sábado, 8 de junio de 2013

La futura Ley de Transparencia (1)

Como es bien sabido, se está tramitando en las Cortes Generales el Proyecto de Ley de Transparencia y Bueno Gobierno que, según las noticias más recientes, parece que se va a impulsar definitivamente en los próximos meses. En esta y futuras entradas se formulan algunas reflexiones acerca de esta relevante iniciativa desde la perspectiva del uso de medios electrónicos.



1. El acceso a la información y su difusión a través de medios electrónicos constituye una exigencia inexcusable en el actual estado de evolución tecnológica de la sociedad, tanto por razones de eficiencia como de fortalecimiento del carácter democrático de las Administraciones Públicas. Sin embargo, en el marco normativo actualmente en vigor y la regulación proyectada en materia de transparencia se plantea como una adaptación al soporte electrónico de un modelo de gestión tradicional, de manera que no se adapta en gran medida a las posibilidades y exigencias del open data. Se trata de una consecuencia en gran medida derivada de un deficiente planteamiento metodológico por parte del legislador, que no ha tenido en cuenta la existencia de normas que, aun partiendo de su limitado ámbito de aplicación subjetivo, podrían servir de referencia a la hora de aprobar un régimen jurídico completo, exhaustivo y sistemático que, además del acceso basado en la solicitud caso por caso, permita aprovechar las posibilidades de la innovación basada en la tecnología.

2. El uso de medios electrónicos permite superar el modelo tradicional en que se ha venido configurando el ejercicio del derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, de manera que si se diseña aprovechando las posibilidades que ofrece la tecnología ya no sería imprescindible la formulación de una solicitud ni la tramitación de un procedimiento en los términos que comúnmente se utilizan. Por el contrario, la autorización que permite la reutilización de la información administrativa tendrá lugar a través de licencias ad hoc que, incluso y según los supuestos, pueden estar previamente redactadas, de manera que con el simple acceso y descarga de la información pueda entenderse su aceptación. Para aquellos supuestos en que el uso pretendido escape de la licencia general se habrán de utilizar licencias específicas, en las que sí que cobra nuevamente sentido la solicitud particular que dará lugar a una decisión administrativa que, en principio, será unilateral como cualquier acto administrativo.

3. Más aún, siempre que se configuren adecuadamente las garantías de identificación de los sujetos titulares del derecho, ni siquiera sería necesaria una autorización específica en aquellos supuestos en que resulte imprescindible un derecho o interés legítimo en el acceso, pudiendo el sujeto activo del derecho ver satisfecho su derecho de forma directa. Para ello resultaría imprescindible llevar a cabo la previa identificación del accedente y la correspondiente vinculación a la información que resulte accesible, de manera que ya no sería necesario por parte de la Administración Pública la entrega física o material de la información, bastando pues la simple puesta a disposición para que el interesado pueda descargar la información que desee. De esta manera se superan las limitaciones que tradicionalmente habían caracterizado el régimen jurídico del derecho de acceso en aquellos supuestos en que no se concretase suficientemente el objeto de la solicitud de acceso.

4. El uso de medios electrónicos conlleva un desplazamiento desde el punto de vista conceptual desde el documento a la información —esto es, del continente al contenido—, facilitando de este modo la implantación de servicios avanzados de gestión documental que, por su parte, plantean asimismo relevantes desafíos. Así pues, más que la obtención de un documento formalizado a partir de criterios formales y estructurales concretos, la utilización de medios electrónicos a la hora de acceder a la información administrativa y, en particular, el modelo de open data plantea que el acceso tenga lugar a información concreta que, en consecuencia, tendría que adaptarse en sus garantías de integridad y autenticidad a esta singularidad. En todo caso, cuando por razones jurídicas fuera necesaria la expedición de una certificación o documento de constancia similar, dicha actuación podría llevarse a cabo de manera automatizada conforme a las exigencias legales en la materia, lo que permitiría reforzar la eficacia jurídica del documento así generado.

5. En este sentido, la gestión avanzada de la información permite segmentarla y, en consecuencia, facilita su tratamiento avanzado, posibilidad que ofrece un valor añadido a la hora de permitir el acceso parcial cuando existan limitaciones jurídicas que impidan el acceso completo o, en su caso, la implantación de sistemas de consulta personalizados que adapten el contenido del acceso a la posición jurídica de quien lo solicita. En particular, la disociación facilita la desvinculación de los datos respecto de las personas físicas a que se refieren, de manera que con carácter general no resulte necesario ni el consentimiento de las mismas ni habilitación legal a los efectos de la normativa sobre protección de datos. Ahora bien, para ello la Administración Pública ha de proceder previamente a reconfigurar el diseño de sus sistemas informativos, de manera que ya desde la recopilación y el tratamiento iniciales de la información pueda llevarse la gestión autónoma de los diferentes campos informativos y, al mismo tiempo, su interconexión en función de las concretas circunstancias exigidas por la finalidad que se pretenda satisfacer.

(seguirá...)

jueves, 28 de febrero de 2013

Big data y actividad inspectora de las Administraciones Públicas



El uso avanzado de la información administrativa constituye un relevante desafío para el Derecho por cuanto conlleva una tensión latente para las bases conceptuales y las garantías jurídicas en las que se basa la regulación vigente. En el caso del big data las posibilidades de tratamiento de información de los ciudadanos plantean un escenario ciertamente apetecible —incluso podríamos decir que tentador— desde la perspectiva de la eficiencia y eficacia de la actividad de las Administraciones Públicas, en particular por lo que respecta a las funciones de inspección y supervisión de la actividad de los particulares.

Tanto el big data como el open data se han presentado como alternativas dotadas un destacado potencial, si bien su virtualidad en el ámbito de las Administraciones Públicas se enfrenta a una serie de problemas y dificultades que, desde el punto de vista jurídico, pasan necesariamente por la adaptación de las garantías formales en que tradicionalmente se ha basado el marco normativo regulador de la actividad administrativa.

Se ha mantenido en relación con el big data que es la próxima frontera para la innovación, la competitividad y la productividad. Esta afirmación se basa en la evidencia de que los medios tecnológicos actualmente disponibles permiten llevar a cabo tratamientos de la información que exceden la capacidad de procesamiento de las herramientas de software de bases de datos convencionales en relación con la captura, almacenamiento, gestión y análisis, de manera que la obtención de un valor añadido de los datos requiere la utilización de formas alternativas para su tratamiento. Esta exigencia se basa en el incremento sustancial tanto del volumen de información que se maneja, la velocidad con que se hace y, asimismo, la variedad de los datos y la fuentes de información. No se trata simplemente de una simple agregación cuantitativa de tales variables sino, sobre todo, cualitativa, ya que el incremento en el número de datos que se procesan conlleva igualmente una mayor exactitud en el tratamiento de la información; y, del mismo modo, el aumento exponencial de las fuentes de donde se obtienen los datos permite identificar las que ofrecen información de interés, descartando los datos irrelevantes. Y todo ello de manera prácticamente instantánea en muchos casos, lo que facilita la adopción automatizada de decisiones.

En el caso de las Administraciones Públicas son numerosos los proyectos que ya se han puesto en marcha y que, por ejemplo, han permitido incrementar notablemente la eficacia y eficiencia de sistemas de gestión de recursos naturales y bienes de dominio público, plantear políticas públicas mejor enfocadas en ciertos sectores clave como la sanidad o, más recientemente, dar soporte avanzado a las denominadas ciudades inteligentes.

Por lo que respecta específicamente a la actividad inspectora de las Administraciones Públicas, los tratamientos de información propios del big data ofrecen posibilidades innovadoras, hasta ahora desconocidas, en relación con las actuaciones de comprobación propias de la actividad inspectora que realizan las Administraciones Públicas en diversos sectores, en particular aquellas que se basan en el procesamiento de información. En concreto, la nota distintiva de esta modalidad es que permite realizar comprobaciones masivas de forma automatizada no sólo con las propias bases de datos o, en su caso, de otras Administraciones Públicas o entidades privadas a través de los cauces y protocolos formales que se establezcan sino, incluso, con la información desestructurada a la que pueda accederse libremente en Internet, esto es, que no se encuentre protegida con medidas de seguridad adecuadas. Se trata, por tanto, de una herramienta de un relevante potencial en la realización de actividades de inspección en sectores como la recaudación de impuestos, el control de las bajas médicas y su incidencia sobre el sistema de prestaciones, la gestión de subsidios por desempleo o, en general y sin pretensiones de exhaustividad, la supervisión sobre la realización de actividades vinculadas al otorgamiento de subvenciones.

Sin embargo, la gran pregunta que nos planteamos es la siguiente: ¿estamos preparados para abordar los desafíos jurídicos que supone esta modalidad de tratamiento de la información por parte de las Administraciones Públicas? Si estás interesado en la respuesta a esta pregunta, te sugiero la lectura de la comunicación que presenté al Congreso de la Asociación Española de Profesores de Derecho Administrativo que hace unas semanas se celebró en Alicante.

viernes, 15 de febrero de 2013

ILP dación en pago y firma electrónica

Como sabréis por anteriores entradas, uno de mis temas preferidos se refiere al uso de la firma electrónica para apoyar iniciativas legislativas populares. Hace ya algunos meses, un grupo de profesionales pertenecientes a diversos ámbitos creamos MiFirma.com una asociación para impulsar el apoyo a las iniciativas legislativas populares a través de la firma electrónica. Pues bien, desde MiFirma.com prestamos el servicio de firma electrónica a la iniciativa legislativa popular relativa a la regulación de la dación en pago, de paralización de los desahucios y de alquiler social. Según informan en su propia web y en la práctica totalidad de los medios de comunicación, el Congreso de los Diputados ha acordado unánimemente admitir su tramitación parlamentaria. Aunque sólo sea una primera victoria en un proceso que será largo, sin duda este es un momento que sirve para compensar sobradamente las dificultades, sinsabores y problemas que conllevan una acción como la que han llevado a cabo.
Como asociación sin ánimo de lucro, desde MiFirma.com nos sentimos muy honrados de haber podido dar cauce a su iniciativa para recopilar apoyos a través de la firma electrónica. Precisamente, las dificultades que en su día tuvimos que afrontar también ha servido para nosotros como acicate, de manera que por fin hemos podido superar las injustificadas restricciones que imponían la Junta Electoral Central y la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre para el uso de los certificados expedidos por esta última entidad (pueden ver más información al respecto aquí: http://blog.mifirma.com/2012/11/nueva-version-recogida-de-firmas-con-certificado-de-la-fnmt/).
Creo que es imprescindible dar las gracias a los promotores de esta ILP por el empeño que han demostrado en sacar adelante una iniciativa tan necesaria como la que, finalmente, va a tramitar el Congreso. Pero sobre todo porque nos han marcado una referencia: la necesidad de ejercer activamente los derechos de participación que tenemos formalmente reconocidos los ciudadanos, cuyo potencial se refuerza cuando se encuentran fórmulas de colaboración eficaces.
Que no sea la última ILP... ¿os imagináis el día en que recibamos mensajes de correo informando de nuevas iniciativas que podamos apoyar con nuestra firma electrónica sin tener siquiera que salir de casa? Pues bien, ¡¡¡ese día ha llegado!!! Sólo hacen falta comisiones promotoras que las promuevan.

miércoles, 30 de enero de 2013

Curso MOOC (masivo y abierto) sobre Administración electrónica

Una de las últimas tendencias en relación con las actividad docente en Internet consiste en los denominados MOOC, esto es, cursos masivos y abiertos. Se trata de cursos gratuitos basados en un proceso de autoaprendizaje de los alumnos que permiten, por tanto, una gran flexibilidad.

A través del portal Miriadax, desde la Universidad de Murcia ofrecemos un curso gratuito de introducción a la Administración electrónica. La metodología se basa en la utilización de videos tutoriales sobre cada uno de los módulos, así como un cuestionario de autoevaluación y foros de debate. El curso comenzará el 18 de febrero y, como antes señalaba, la inscripcióon es gratuita.

El acceso a la actividad se encuentra disponible desde este enlace: http://miriadax.net/web/iniciacion_administracion_electronica


Confiamos que os pueda resultar de interés y utilidad, sobre todo teniendo en cuenta las limitaciones presupuestarias de las Administraciones Públicas en estos tiempos que corren para ofrecer actividades formativas a su personal.

lunes, 28 de mayo de 2012

Notificaciones electrónicas obligatorias: el TS admite su validez en el ámbito tributario

Una reciente sentencia del Tribunal Supremo ha admitido la validez de la imposición, a través del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, de las notificaciones electrónicas en el ámbito tributario. Se trata, sin duda, de una resolución especialmente importante ya que, a menos que me haya despistado, es la primera sentencia del Alto Tribunal referida a las previsiones de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

En concreto, el Real Decreto impugnado fue dictado al amparo del art. 27.6 de la citada Ley, donde se establece que

Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

 Después de una detenida lectura del ámbito de aplicación subjetivo del citado Real Decreto (artículo 3), lo cierto es que quedan pocas dudas acerca de la proporcionalidad de la medida, ya que se refiere sobre todo a personas jurídicas que en principio deberían tener la capacidad suficiente para disponer de los medios que les permitan acceder a los medios tecnológicos necesarios para recibir las comunicaciones electrónicas por estos medios.

Más sugerente resulta, por el contrario, el argumento que los recurrente utilizaron sobre la singularidad de la normativa tributaria. En efecto, según la Asociación Española de Asesores Fiscales y Gestores Tributarios (ASEFIGET), la regulación impugnada carecía de fundamento en la Ley General Tributaria, considerando que la habilitación del art. 27.6 de la Ley 11/2007 no era adecuado al tratarse de una normativa de carácter general para el conjunto de las Administraciones Públicas. La sentencia rechaza esta argumentación al entender que procedería la aplicación supletoria del referido precepto legal, ya que la Ley General Tributaria no regula expresamente el uso de medios electrónicos en la práctica de las notificaciones.

Se trata de una argumentación ciertamente discutible, pero no tanto porque coincidamos con la perspectiva de la Asociación recurrente sino, antes bien, en la medida que habría que discutir la divergencia regulatoria en los ámbitos general y tributario. En efecto, según la disposición final cuarta de la Ley 11/2007, las previsiones de su título III (artículos 33 a 39) serán de aplicación según lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Según esta última, se reconoce la singularidad de la regulación tributaria por lo que respecta a la regulación del procedimiento administrativo, previsión que al menos desde una consideración general y teniendo en cuenta el sentido de la garantía constitucional del art. 149.1.18ª, debe ser cuestionada. Más aún cuando el propio legislador estatal ha ido sucesivamente desnaturalizando el procedimiento administrativo común, de manera que ya no sólo el tributario se escapa del mismo sino también los relativos a la Seguridad Social, desempleo, infracciones en el orden social, procedimientos disciplinarios frente al personal al servicio de las Administraciones Públicas y, desde mayo de 2010, incluso las sanciones de tráfico. Parece, por tanto, que la Ley 30/1992 tiene carta blanca para seguir desnaturalizando la garantía constitucional de que exista un procedimiento administrativo común, de manera que la amplia lista que se acaba de enumerar podría seguir ampliándose indefinidamente. Parece que el procedimiento común podría terminar convirtiéndose en un queso gruyere con demasiados agujeros...

En todo caso, lo cierto es que el art. 27.6 de la Ley 11/2007, según confirma el propio legislador, no estaría afectado por la singularidad tributaria respecto de la regulación del procedimiento. En consecuencia, el tenor literal de la remisión que realiza la disposición final cuarta de la Ley 11/2007 nos permite concluir que la posibilidad de imponer el uso de medios electrónicos en las notificaciones es plenamente aplicable al ámbito tributario, pero no por vía de supletoriedad como afirma el Tribunal Supremo sino de manera directa.

viernes, 18 de mayo de 2012

Administración electrónica, transparencia y acceso a la información administrativa: algunas enseñanzas desde la perspectiva del open data

Esta entrada ha sido publicada inicialmente en el blog Privacidad Práctica, gracias a la amable invitación que en su día me formularon sus responsables: gracias Esther, Alfonso, Santi y sobre todo Luis, que fue quien me convenció.  Reproduzco aquí algunas de las ideas principales y, en caso de que os guste, al final se encuentra un enlace para facilitar la lectura de algunos aspectos más desarrollados en la entrada del citado blog.
 

            Uno de los principales debates que se están produciendo en las últimas semanas en relación con el uso de la tecnología por parte de las Administraciones Públicas está relacionado con la demanda social de fomentar la transparencia y el acceso a la información que se encuentra en su poder. En este sentido, el Gobierno estatal hizo público un borrador de Anteproyecto de Ley a fin de que por parte de la sociedad civil se hiciesen las consideraciones, sugerencias y propuestas que se considerasen oportunas, de manera que confiamos que dentro de no mucho se proceda a la aprobación de un proyecto de ley por parte del Consejo de Ministros que se remita a las Cortes Generales para su tramitación.

            Desde la perspectiva del uso de medios electrónicos en la actividad administrativa resulta oportuno reflexionar en qué medida puede incidir en el acceso y difusión de la información administrativa y, en particular, valorar hasta qué punto el citado Anteproyecto apuesta de manera decidida por fomentar la transparencia aprovechando las ventajas que ofrece la tecnología. Así, al margen de que se puedan formular las solicitudes de acceso a través de los registros electrónicos y previa la tramitación del oportuno procedimiento, nos interesa ahora centrarnos precisamente en los supuestos en que esa exigencia formal no resulta aplicable, ya que en definitiva son esos casos los que mejor ejemplifican las posibilidades de innovación que permite la tecnología y, en consecuencia, los que debieran analizarse por su mayor interés.

            En primer lugar hay que partir de la premisa de que la Administración electrónica ofrece, al menos potencialmente, un reforzamiento del acceso a la información por cuanto permite un modelo proactivo en el que no resulta imprescindible que los ciudadanos tomen la iniciativa y requieran ejercer su derecho de acceso sino que, antes al contrario, es la propia Administración quien la difunde. Ciertamente, con carácter general no se requiere una previsión legal para que los poderes públicos en cuyo poder se encuentra la información apuesten por una política activa de difusión de la misma o, en otras palabras, nada impide que voluntariamente decidan ser más transparentes. Sin embargo, el problema radica en que carecemos en España de una cultura social y política que fomente y exija la mayor accesibilidad de la información en poder de las Administraciones Públicas, de manera que no debe sorprendernos el hecho de que la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, ni siquiera se tomase la más mínima molestia a la hora de configurar obligaciones precisas de difusión activa de la información a pesar de que la tecnología, como destacábamos anteriormente, permitiría haber realizado una apuesta efectiva porque la Administración fuera más transparente. De ahí que las previsiones del Anteproyecto obligando a la difusión informativa a través del denominado Portal de la Transparencia deban ser valoradas con una avance relevante.

            Sin embargo, sorprende que el Anteproyecto no se plantee en modo alguno la necesidad de ponderar la incidencia que la difusión activa pueda tener desde la perspectiva de la protección de los datos personales en estos casos cuando, por el contrario, sí que ha establecido unas previsiones específicas cuando en el capítulo II se ocupa de regular los supuestos en que el acceso tenga lugar previa solicitud. Se trata, sin duda de una omisión injustificada por diversas razones. En primer lugar teniendo en cuenta los numerosos problemas prácticos que conlleva la difusión de información administrativa en Internet, tal y como demuestras las diversas tomas de postura de las autoridades de control españolas al respecto y, en concreto, los todavía difusos contornos del llamado derecho a ser olvidado o derecho al olvido. Ahora bien, podría comprenderse esta omisión legal en razón de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha de pronunciarse todavía al respecto en la cuestión prejudicial que le ha suscitado la Audiencia Nacional, por lo que una elemental prudencia puede aconsejar esperar hasta el órgano europeo fije los oportunos criterios interpretativos. Sin embargo, aun teniendo en cuenta esta elemental exigencia, lo cierto es que dicho tribunal ya ha tenido ocasión de adelantar su oposición a que tengan lugar políticas activas de difusión informativa generalizadas cuando afecten a datos personales (STJUE 9 de noviembre de 2010), por lo que resulta llamativo que en el Anteproyecto no se plantee siquiera en qué condiciones ha de tener lugar la difusión de información relativa a los adjudicatarios de contratos o los beneficiarios de subvenciones cuando sean personas físicas.

            Pero sin duda la principal objeción que podría hacerse al Anteproyecto desde la perspectiva que ahora nos interesa se refiere al modelo de obtención y tratamiento de la información en que se basa: o, en otras palabras, que ni siquiera se plantea las posibilidades de innovación en el actual contexto del open data. A este respecto, el modelo normativo más avanzado que se ha aprobado hasta ahora en España es el que inspira la regulación sobre reutilización de la información del sector público estatal y, en concreto, el Real Decreto 1495/2011, de 24 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2007, de 16 de noviembre.

            ¿Cuáles son las principales características de este nuevo modelo de acceso a la información administrativa que, en última instancia, habrían de tenerse en cuenta en la medida que pueden incrementar notablemente y de forma eficaz la transparencia de las Administraciones Públicas?

  Como decía al principio, esta entrada ha sido publicada inicialmente en el blog Privacidad Práctica, de manera que en este enlace puede accederse al texto completo donde continua esta reflexión y se aportan algunas ideas para tratar de dar respuesta a este interrogante.

viernes, 4 de mayo de 2012

Firma electrónica ILP dación en pago por hipotecas

En anteriores entradas os había comentado la posibilidad de firmar electrónicamente en apoyo de iniciativas legislativas populares (ILPs). Primero fue gracias al apoyo que desde la Universidad de Murcia dimos a la ILP relativa al proyecto Río de Firmas, que fue la primera ILP que se pudo firmar electrónicamente en España a pesar de que, recientemente, otras se hayan atribuido ese logro. Imagino que serán imprecisiones derivadas de las imprecisiones propias del lenguaje periodístico, tal y como demuestra esta otra noticia sobre el asunto que me gustaría comentar en esta entrada.

En fin, vuelvo de nuevo sobre el tema de la firma electrónica de las ILPs porque a través de mifirma.com, proyecto del que formo parte junto con un amplio grupo de voluntarios, hemos dado un paso más. En concreto ya es posible no sólo firma electrónicamente en apoyo de una ILP sino que, además, también se pueden reclutar fedatarios a través de la firma electrónca, figura pensada para ayudar en el proceso de recogida de firmas manuscritas. ¿Dónde está la innovación, podría pensarse?

Para que prospere una ILP se necesitan al menos 500.000 firmas, cantidad ciertamente elevada que, en gran medida, sólo se podrá conseguir si se sigue utilizando el método tradicional de las firmas manuscritas (¡todas suman!). Pues bien, la solicitud de los fedatarios debía formularse hasta ahora en soporte papel con su propia firma manuscrita, de manera que con el nuevo servicio que ofrece mifirma.com gracias a la colaboración desinteresada de Tractis pretende evitar ese paso y, de este modo, facilitar al promotor de una ILP la captación de fedatarios. Teniendo en cuenta el elevado número de firmas necesarios, la figura del fedatario cumple un papel esencial, de manera que cuantos más existan más posibilidades habrá de conseguir el número mínimo de apoyos para la ILP.

En todo caso, para no reiterarme, quien desee más información puede leer esta entrada en el blog de mifirma.com