En el interesante blog
de Miguel Ángel Blanes sobre transparencia se ha publicado una entrada relativa
a la INADMISIBLE regulación del legislador sobre el concepto de expediente
administrativo con ocasión de la reforma de 2015 en materia de procedimiento administrativo
común. Ciertamente, como él mismo plantea, se trata de una continuación de
la senda emprendida en 2013 por la legislación general sobre transparencia,
acceso a la información del sector público y buen gobierno. ¿Dónde está pues la
diferencia?
Mientras que en esta última se pretende regular el derecho
de acceso por parte de cualquier persona a la información en poder de los
sujetos obligados, en el caso del artículo
70 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 2015 se trata de un derecho
únicamente reconocido a quien tenga la condición de interesado, es decir, sólo
aquellas personas con una especial vinculación con el objeto del procedimiento en
los términos del artículo 4, es decir, los titulares de derechos o
intereses legítimos en el mismo. Ahora bien, debe advertirse que el artículo
53, al regular su derecho de acceso no se refiere al expediente, sino al procedimiento,
creando así una dualidad cuyo alcance es preciso interpretar. A este respecto,
dado que no hay una definición legal de procedimiento cabría pensar que se
trata de dos conceptos jurídicos distintos, por más que pudiera interpretarse
que el expediente es el reflejo documental de aquel. Ahora bien, en la medida
que si se vincula el derecho de acceso de los interesados a la limitada
concepción legal del expediente se podría vulnerar su derecho a la tutela
judicial efectiva y, sobre todo, teniendo en cuenta que el legislador ha
utilizado dos expresiones diferentes que, por tanto, han de tener un alcance
diverso, la cuestión se complica. Hasta el punto de que resultaría necesario
encontrar una interpretación conforme al Texto Constitucional ante el riesgo de
la regulación legal del derecho de acceso de los interesados fuese
inconstitucional. En fin, ¿no cabría considerar que, aunque no forme parte del
expediente “la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida
en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones”, sí que podrían ser elementos esenciales del procedimiento
y, por tanto, garantizarse el derecho de acceso de los interesados como
contenido esencial de su derecho constitucional del artículo 24.1?
En fin, no se trata ni mucho menos de una cuestión menor,
sobre todo en un contexto tecnológico como el actual donde precisamente la
utilización de los medios electrónicos puede dar lugar a sorpresas sin duda
curiosas. Basta simplemente con pensar en la facilidad con que se puede
recopilar hoy día información basada en tratamientos de big data que, posteriormente, podrían utilizarse para iniciar un procedimiento
sancionador.
Pero de este tema ya nos ocupamos en una entrada anterior como consecuencia de
mi intervención en el Congreso que organizó la UOC en 2013. Y para no
ponernos pesados lo mejor es remitirnos al libro de actas que, como institución
abierta, publicó en su página web: ¡que para eso los enlaces forman parte de la
arquitectura de Internet!
Simplemente me gustaría ahora añadir una reflexión final:
¿no habremos llegado al final del tradicional
concepto de expediente administrativo que había tenido sentido durante cientos
de años gracias a la innovación de la tecnología? Pero dada la limitación que
imponen los usos y costumbres en un blog como este, me temo que dejaremos el asunto para otra ocasión.

