lunes, 28 de mayo de 2012

Notificaciones electrónicas obligatorias: el TS admite su validez en el ámbito tributario

Una reciente sentencia del Tribunal Supremo ha admitido la validez de la imposición, a través del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, de las notificaciones electrónicas en el ámbito tributario. Se trata, sin duda, de una resolución especialmente importante ya que, a menos que me haya despistado, es la primera sentencia del Alto Tribunal referida a las previsiones de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

En concreto, el Real Decreto impugnado fue dictado al amparo del art. 27.6 de la citada Ley, donde se establece que

Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

 Después de una detenida lectura del ámbito de aplicación subjetivo del citado Real Decreto (artículo 3), lo cierto es que quedan pocas dudas acerca de la proporcionalidad de la medida, ya que se refiere sobre todo a personas jurídicas que en principio deberían tener la capacidad suficiente para disponer de los medios que les permitan acceder a los medios tecnológicos necesarios para recibir las comunicaciones electrónicas por estos medios.

Más sugerente resulta, por el contrario, el argumento que los recurrente utilizaron sobre la singularidad de la normativa tributaria. En efecto, según la Asociación Española de Asesores Fiscales y Gestores Tributarios (ASEFIGET), la regulación impugnada carecía de fundamento en la Ley General Tributaria, considerando que la habilitación del art. 27.6 de la Ley 11/2007 no era adecuado al tratarse de una normativa de carácter general para el conjunto de las Administraciones Públicas. La sentencia rechaza esta argumentación al entender que procedería la aplicación supletoria del referido precepto legal, ya que la Ley General Tributaria no regula expresamente el uso de medios electrónicos en la práctica de las notificaciones.

Se trata de una argumentación ciertamente discutible, pero no tanto porque coincidamos con la perspectiva de la Asociación recurrente sino, antes bien, en la medida que habría que discutir la divergencia regulatoria en los ámbitos general y tributario. En efecto, según la disposición final cuarta de la Ley 11/2007, las previsiones de su título III (artículos 33 a 39) serán de aplicación según lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Según esta última, se reconoce la singularidad de la regulación tributaria por lo que respecta a la regulación del procedimiento administrativo, previsión que al menos desde una consideración general y teniendo en cuenta el sentido de la garantía constitucional del art. 149.1.18ª, debe ser cuestionada. Más aún cuando el propio legislador estatal ha ido sucesivamente desnaturalizando el procedimiento administrativo común, de manera que ya no sólo el tributario se escapa del mismo sino también los relativos a la Seguridad Social, desempleo, infracciones en el orden social, procedimientos disciplinarios frente al personal al servicio de las Administraciones Públicas y, desde mayo de 2010, incluso las sanciones de tráfico. Parece, por tanto, que la Ley 30/1992 tiene carta blanca para seguir desnaturalizando la garantía constitucional de que exista un procedimiento administrativo común, de manera que la amplia lista que se acaba de enumerar podría seguir ampliándose indefinidamente. Parece que el procedimiento común podría terminar convirtiéndose en un queso gruyere con demasiados agujeros...

En todo caso, lo cierto es que el art. 27.6 de la Ley 11/2007, según confirma el propio legislador, no estaría afectado por la singularidad tributaria respecto de la regulación del procedimiento. En consecuencia, el tenor literal de la remisión que realiza la disposición final cuarta de la Ley 11/2007 nos permite concluir que la posibilidad de imponer el uso de medios electrónicos en las notificaciones es plenamente aplicable al ámbito tributario, pero no por vía de supletoriedad como afirma el Tribunal Supremo sino de manera directa.

viernes, 18 de mayo de 2012

Administración electrónica, transparencia y acceso a la información administrativa: algunas enseñanzas desde la perspectiva del open data

Esta entrada ha sido publicada inicialmente en el blog Privacidad Práctica, gracias a la amable invitación que en su día me formularon sus responsables: gracias Esther, Alfonso, Santi y sobre todo Luis, que fue quien me convenció.  Reproduzco aquí algunas de las ideas principales y, en caso de que os guste, al final se encuentra un enlace para facilitar la lectura de algunos aspectos más desarrollados en la entrada del citado blog.
 

            Uno de los principales debates que se están produciendo en las últimas semanas en relación con el uso de la tecnología por parte de las Administraciones Públicas está relacionado con la demanda social de fomentar la transparencia y el acceso a la información que se encuentra en su poder. En este sentido, el Gobierno estatal hizo público un borrador de Anteproyecto de Ley a fin de que por parte de la sociedad civil se hiciesen las consideraciones, sugerencias y propuestas que se considerasen oportunas, de manera que confiamos que dentro de no mucho se proceda a la aprobación de un proyecto de ley por parte del Consejo de Ministros que se remita a las Cortes Generales para su tramitación.

            Desde la perspectiva del uso de medios electrónicos en la actividad administrativa resulta oportuno reflexionar en qué medida puede incidir en el acceso y difusión de la información administrativa y, en particular, valorar hasta qué punto el citado Anteproyecto apuesta de manera decidida por fomentar la transparencia aprovechando las ventajas que ofrece la tecnología. Así, al margen de que se puedan formular las solicitudes de acceso a través de los registros electrónicos y previa la tramitación del oportuno procedimiento, nos interesa ahora centrarnos precisamente en los supuestos en que esa exigencia formal no resulta aplicable, ya que en definitiva son esos casos los que mejor ejemplifican las posibilidades de innovación que permite la tecnología y, en consecuencia, los que debieran analizarse por su mayor interés.

            En primer lugar hay que partir de la premisa de que la Administración electrónica ofrece, al menos potencialmente, un reforzamiento del acceso a la información por cuanto permite un modelo proactivo en el que no resulta imprescindible que los ciudadanos tomen la iniciativa y requieran ejercer su derecho de acceso sino que, antes al contrario, es la propia Administración quien la difunde. Ciertamente, con carácter general no se requiere una previsión legal para que los poderes públicos en cuyo poder se encuentra la información apuesten por una política activa de difusión de la misma o, en otras palabras, nada impide que voluntariamente decidan ser más transparentes. Sin embargo, el problema radica en que carecemos en España de una cultura social y política que fomente y exija la mayor accesibilidad de la información en poder de las Administraciones Públicas, de manera que no debe sorprendernos el hecho de que la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, ni siquiera se tomase la más mínima molestia a la hora de configurar obligaciones precisas de difusión activa de la información a pesar de que la tecnología, como destacábamos anteriormente, permitiría haber realizado una apuesta efectiva porque la Administración fuera más transparente. De ahí que las previsiones del Anteproyecto obligando a la difusión informativa a través del denominado Portal de la Transparencia deban ser valoradas con una avance relevante.

            Sin embargo, sorprende que el Anteproyecto no se plantee en modo alguno la necesidad de ponderar la incidencia que la difusión activa pueda tener desde la perspectiva de la protección de los datos personales en estos casos cuando, por el contrario, sí que ha establecido unas previsiones específicas cuando en el capítulo II se ocupa de regular los supuestos en que el acceso tenga lugar previa solicitud. Se trata, sin duda de una omisión injustificada por diversas razones. En primer lugar teniendo en cuenta los numerosos problemas prácticos que conlleva la difusión de información administrativa en Internet, tal y como demuestras las diversas tomas de postura de las autoridades de control españolas al respecto y, en concreto, los todavía difusos contornos del llamado derecho a ser olvidado o derecho al olvido. Ahora bien, podría comprenderse esta omisión legal en razón de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha de pronunciarse todavía al respecto en la cuestión prejudicial que le ha suscitado la Audiencia Nacional, por lo que una elemental prudencia puede aconsejar esperar hasta el órgano europeo fije los oportunos criterios interpretativos. Sin embargo, aun teniendo en cuenta esta elemental exigencia, lo cierto es que dicho tribunal ya ha tenido ocasión de adelantar su oposición a que tengan lugar políticas activas de difusión informativa generalizadas cuando afecten a datos personales (STJUE 9 de noviembre de 2010), por lo que resulta llamativo que en el Anteproyecto no se plantee siquiera en qué condiciones ha de tener lugar la difusión de información relativa a los adjudicatarios de contratos o los beneficiarios de subvenciones cuando sean personas físicas.

            Pero sin duda la principal objeción que podría hacerse al Anteproyecto desde la perspectiva que ahora nos interesa se refiere al modelo de obtención y tratamiento de la información en que se basa: o, en otras palabras, que ni siquiera se plantea las posibilidades de innovación en el actual contexto del open data. A este respecto, el modelo normativo más avanzado que se ha aprobado hasta ahora en España es el que inspira la regulación sobre reutilización de la información del sector público estatal y, en concreto, el Real Decreto 1495/2011, de 24 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2007, de 16 de noviembre.

            ¿Cuáles son las principales características de este nuevo modelo de acceso a la información administrativa que, en última instancia, habrían de tenerse en cuenta en la medida que pueden incrementar notablemente y de forma eficaz la transparencia de las Administraciones Públicas?

  Como decía al principio, esta entrada ha sido publicada inicialmente en el blog Privacidad Práctica, de manera que en este enlace puede accederse al texto completo donde continua esta reflexión y se aportan algunas ideas para tratar de dar respuesta a este interrogante.

viernes, 4 de mayo de 2012

Firma electrónica ILP dación en pago por hipotecas

En anteriores entradas os había comentado la posibilidad de firmar electrónicamente en apoyo de iniciativas legislativas populares (ILPs). Primero fue gracias al apoyo que desde la Universidad de Murcia dimos a la ILP relativa al proyecto Río de Firmas, que fue la primera ILP que se pudo firmar electrónicamente en España a pesar de que, recientemente, otras se hayan atribuido ese logro. Imagino que serán imprecisiones derivadas de las imprecisiones propias del lenguaje periodístico, tal y como demuestra esta otra noticia sobre el asunto que me gustaría comentar en esta entrada.

En fin, vuelvo de nuevo sobre el tema de la firma electrónica de las ILPs porque a través de mifirma.com, proyecto del que formo parte junto con un amplio grupo de voluntarios, hemos dado un paso más. En concreto ya es posible no sólo firma electrónicamente en apoyo de una ILP sino que, además, también se pueden reclutar fedatarios a través de la firma electrónca, figura pensada para ayudar en el proceso de recogida de firmas manuscritas. ¿Dónde está la innovación, podría pensarse?

Para que prospere una ILP se necesitan al menos 500.000 firmas, cantidad ciertamente elevada que, en gran medida, sólo se podrá conseguir si se sigue utilizando el método tradicional de las firmas manuscritas (¡todas suman!). Pues bien, la solicitud de los fedatarios debía formularse hasta ahora en soporte papel con su propia firma manuscrita, de manera que con el nuevo servicio que ofrece mifirma.com gracias a la colaboración desinteresada de Tractis pretende evitar ese paso y, de este modo, facilitar al promotor de una ILP la captación de fedatarios. Teniendo en cuenta el elevado número de firmas necesarios, la figura del fedatario cumple un papel esencial, de manera que cuantos más existan más posibilidades habrá de conseguir el número mínimo de apoyos para la ILP.

En todo caso, para no reiterarme, quien desee más información puede leer esta entrada en el blog de mifirma.com