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viernes, 6 de octubre de 2017

La reforma de la Administración electrónica, ¿qué ha cambiado dos años después?


A principios de esta semana se cumplieron dos años desde la publicación oficial de las leyes llamadas a transformar la Administración electrónica en España. Según manifestaba el propio Gobierno, impulsor y redactor de los respectivos proyectos, se trataba de «uno de los más ambiciosos procesos de reforma realizados en un país de la OCDE», llegando a enfatizar que la reforma legal era una de las piedras angulares «sobre la que se edificará la Administración Pública española del futuro, al servicio de los ciudadanos». ¿Cuál es la situación a día de hoy en relación con el efectivo alcance de la reforma? Sin ánimo de ser exhaustivo, veamos algunos ejemplos:
  • Todavía existen numerosos trámites que no se pueden realizar por medios electrónicos, sobre todo en los niveles autonómicos y local. ¿No se pretendía acabar con esta situación eliminando la referencia a la inexistencia de disponibilidades presupuestarias a que aludía la Ley 11/2007?
  • El registro de apoderamientos, salvo en algunos ámbitos sectoriales donde ya existía, brilla por su ausencia. Se podría argumentar que, tal y como contempla la propia ley, las previsiones sobre este extremo no producirán efectos hasta 2018. En fin, dentro de un año volveremos sobre el asunto.
  • Dejemos a un lado el registro por las razones aludidas, pero ¿se puede otorgar un apoderamiento apud acta por comparecencia en la sede electrónica? En muy pocos casos sí, pero no ante cualquier Administración. Y esta regulación legal no tiene una aplicación diferida hasta el 2018, ya que dicha medida sólo afecta a los registros de apoderamientos.
  • En cambio, hemos de reconocer que uno de los ámbitos donde sí se ha producido un avance real y muy destacado es el relativo a la firma electrónica. Lamentablemente, no siempre es posible aprovechar estas herramientas en todos los ámbitos administrativos más allá del estatal, pero sería injusto no reconocer que la nueva regulación ha simplificado una de las principales barreras existentes.
  • La obligación de utilizar medios electrónicos en las relaciones con las personas jurídicas es una medida que, en principio y con carácter general, podría parecer acertada. Pero lo cierto es la mayor parte de las Administraciones Públicas —incluyendo muchas entidades del ámbito estatal—siguen incumpliendo diariamente la obligación legal de que los actos administrativos se produzcan a través de medios electrónicos y, asimismo, la exigencia de que los expedientes se tramiten en soporte electrónico. De manera que la mayor parte de las personas jurídicas que se relacionan habitualmente con las Administraciones Públicas siguen recibiendo cantidades ingentes de papel a modo de notificaciones entregadas en sus sedes físicas. Y en algún caso incluso lo agradecen, pero no es lo que establece la Ley…
  • En el caso de los registros electrónicos, en fin…: admitimos pulpo como animal de compañía y, qué remedio, dejamos aparcada la valoración hasta 2018. Y lo mismo con el archivo electrónico. Pero el único, no los demás, que deberían haberse creado al amparo de la Ley 11/2007.
  • ¡Y qué decir del derecho a no aportar documentos que ya consten en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido emitidos por ellas! Aunque todos podríamos relatar ejemplos personales donde la propia Administración actuante nos exige aportar documentos que ella misma —no ya otras— tiene en su poder, lo cierto es que poco sentido tiene recordar la versión inicial del artículo 35.f) de la Ley 30/1992. Y como una imagen vale más que mil palabras… o dos imágenes o, incluso tres, ya que cuando se trata de un maestro casi son pocas.
  • En fin, como las criaturas siamesas sólo tienen dos años, vamos a dejarlo aquí que todavía tienen que seguir creciendo y darnos muchas alegraías. Pero no me resisto a aludir a los Esquemas Nacionales de Seguridad y de Interoperabilidad. Al margen de la inadmisible medida —por manifiesta inconstitucionalidad, no por otra cosa— dirigida a las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales cuando, en ejercicio de su autonomía se atrevan a utilizar sus propias herramientas, ¿alguien conoce si existen estadísticas fiables del grado de cumplimiento —mejor no preguntar por el incumplimiento— de ambos esquemas? Sin duda es una situación de enorme gravedad, ya que en última instancia las garantías jurídicas en este contexto de la Administración electrónicas descansan en el efectivo cumplimiento de las normas técnicas.


Ya en su momento, recién producida la reforma, realicé una valoración inicial crítica sobre su alcance desde la perspectiva de las posibilidades de innovación tecnológica que ofrece la tecnología a través de un trabajo publicado en la Revista Española de Derecho Administrativo. Sin embargo, he de reconocer mi ingenuidad. En realidad la cuestión esencial no era valorar en qué medida la Administración electrónica debería ser un instrumento para la transformación radical de la realidad diaria y de pautas de funcionamiento anquilosadas en otra época que, en definitiva, resultan inadmisibles en una organización pública del siglo XXI que aspirar a servir los intereses generales desde la eficacia —¡ni siquiera me atrevo a requerir un liderazgo efectivo del cambio social!—. No, la pregunta clave era incluso más sencilla: ¿iba a servir la reforma al menos para superar la fase inmediatamente anterior, impulsada por la Ley 11/2007? Desgraciadamente la respuesta no puede ser más que reconocer que, al menos por lo que respecta a la Administración electrónica, dos años después seguimos teniendo una realidad muy semejante a la de 2015.


En fin, quizás un primer paso sería empezar a tomarse más en serio el descrédito que supone para un Estado de Derecho que no se cumplan sus propias leyes. Como decía Michel Crozier, ¡no se cambia la sociedad por decreto! Y está claro que con malas leyes tampoco.

lunes, 14 de marzo de 2016

Los órganos colegiados y el laberinto de su régimen jurídico: ¿qué hay de nuevo en la reforma de 2015?



Hace unas semanas tuve oportunidad de participar en un interesante curso sobre aspectos jurídicos del mundo universitario, como recientemente informó José R. Chaves en su conocido blog. Fue una oportunidad para retroceder en el tiempo hasta los años en que elaboraba mi tesis doctoral en los inicios de mi carrera profesional en la Universidad. Por entonces todavía se mantenía la costumbre de que el miembro más joven del órgano colegiado ejerciera como secretario del mismo, de manera que ante la manifiesta hipertrofia colegiada que existía —hoy no sólo pervive, sino que se ha acentuado— en la organización universitaria me vi en la obligación de hacer frente en innumerables ocasiones a los sugerentes problemas que suscitaba el régimen jurídico aplicable a la formación de su voluntad. 

La disciplina que establece la todavía vigente Ley 30/1992 se me antojaba un auténtico laberinto, no sólo por la abundancia de conceptos jurídicos indeterminados que debían ser concretados sino, además y sobre todo, por la acentuada curiosidad intelectual propia de un investigador doctoral, que me llevaba a intuir problemas donde otros ni siquiera observaban la más mínima dificultad. Laberinto que vino a complicarse cuando en el año 1999 el Tribunal Constitucional se sacó de la chistera una interpretación más que discutible sobre el alcance de la competencia del legislador estatal para establecer las bases de su régimen jurídico.

Varios años después las cuestiones relativas al régimen jurídico de los órganos colegiados se ha vuelto a poner de moda, ahora en gran medida para revestir sus ropajes con la siempre deslumbrante vestimenta de la modernidad tecnológica, aunque no por ello se han solucionado muchos de los problemas y dificultades que en su momento traté de abordar en los citados trabajos. Así, en primer lugar, sorprende que se haya renunciado a establecer con carácter básico un concepto de órgano colegiado a través del cual poner fin a la incertidumbre acerca de la aplicación del régimen jurídico básico, esto es, que ha de ser respetado por todas las Administraciones Públicas al menos por lo que se refiere a los preceptos que tengan dicha naturaleza. Si bien es cierto que el art. 5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, ha fijado con el referido alcance lo que debe entenderse por órgano administrativo reproduciendo una definición que, hasta ahora, sólo se aplicaba a la Administración General del Estado, sin embargo no ha precisado el alcance del adjetivo que ahora nos ocupa, complicando así la determinación del régimen jurídico aplicable. En efecto, sólo cuando una unidad administrativa con “funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo” tenga la condición de órgano colegiado se encontrará sometida en su funcionamiento a las reglas esenciales fijadas legalmente para la formación de su voluntad y, lo que sin duda resulta más relevante, el incumplimiento de las mismas determinará la invalidez de la decisión adoptada. Así pues, será necesario determinar en cada caso si las comisiones, grupos de trabajo, juntas diversas y cualesquiera otras manifestaciones estructurales donde varias personas físicas son llamadas a participar tienen o no la naturaleza de órgano colegiado. Ardua tarea, sin duda… sobre todo al constatar que la definición legal que contempla el artículo 20 ¡sólo se aplica a la Administración General del Estado! Otro ejemplo más del complejo competencial sobre el que se ha instalado el legislador estatal, que se atreve a establecer un régimen jurídico parcialmente básico para los órganos colegiados y, sin embargo, renuncia abiertamente a precisar qué ha de entenderse por tales.

Al margen de la incidencia que sobre esta última problemática plantea la exigencia de publicación oficial del acuerdo de creación y las normas de funcionamiento de aquellos órganos colegiados que “dicten resoluciones que tengan efectos frente a terceros” consagrada por el artículo 15.3 de la citada Ley, la principal novedad de la reforma se refiere al establecimiento de una serie de reglas bastante precisas sobre el uso de medios electrónicos en su funcionamiento. Se supera, pues, la tímida y manifiestamente insuficiente regulación que, hasta ahora, había fijado el legislador básico al reconocer únicamente la posibilidad de que se constituyesen y adoptasen sus acuerdos acudiendo a la tecnología.

¿Cuáles con las principales novedades que ha incorporado la reforma de 2015? En primer lugar, con carácter general ha de advertirse que no todas las previsiones que establece el legislador tienen carácter básico, de manera que su aplicación podría ser desplazada por la legislación autonómica y, en su caso, por las normas que pueda aprobar cada entidad, como sucede en los ámbitos local y universitario. Más allá de esta inexcusable premisa, podemos destacar las siguientes previsiones:

  •  Se reconoce expresamente que se puedan constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, salvo que su reglamento interno recoja expresa y excepcionalmente lo contrario. 
  • Para ello resulta requisito imprescindible que se asegure la identidad de los miembros, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión. 
  •  Al margen del funcionamiento del órgano, las convocatorias serán remitidas a través de medios electrónicos, haciendo constar en la misma las condiciones en las que se va a celebrar la sesión, el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios técnicos. Debe tenerse en cuenta que esta regla únicamente podrá dejarse sin efecto cuando no resulte posible utilizar los medios electrónicos. 
  • También se contempla la posibilidad de que se graben las sesiones, de manera que el fichero resultante se acompañará al acta levantada por el Secretario del órgano. Al margen de que en estos supuestos habrán de respetarse las exigencias de integridad y autenticidad establecidas con carácter general para los archivos electrónicos, la principal consecuencia es que desaparece la posibilidad de que los miembros del órgano soliciten la transcripción íntegra de sus intervenciones y, asimismo, no será preciso consignar en el acta los puntos principales de las deliberaciones. 
  • Finalmente, se consagra la remisión del acta a los miembros del órgano través de medios electrónicos, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión.


Como sin duda un lector mínimamente avezado habrá comprobado, otra vez más el legislador nos ofrece nuevos itinerarios laberínticos por donde aventurarnos en la desafiante —pero también estimulante— tarea de intentar ofrece respuestas precisas a las dudas y dificultades que nos plantean los confusos y genéricos términos empleados. ¿Seremos capaces de ofrecer respuestas que ayuden a reforzar la seguridad jurídica en el funcionamiento de los órganos colegiados? Al menos una cosa es cierta: lo intentaremos de nuevo.

lunes, 20 de octubre de 2014

El falso médico y la Administración electrónica



Hace unos días la prensa destapó el caso de un falso médico que había estado ejerciendo sin tener la correspondiente titulación y, por tanto, sin estar inscrito en el correspondiente Colegio Oficial. Aunque se trata de un supuesto más frecuente de lo que pudiera parecer —basta con revisar las numerosas noticias publicadas en diversos medios de comunicación— y, más allá del tono humorístico con el que se puede ejemplificar esta noticia, lo cierto es que el caso presenta una doble singularidad que obliga a plantearnos hasta qué punto podría haberse evitado una situación tan grave desde el punto de vista de la eficacia de la actividad administrativa.
En efecto, según la crónica periodística, el sujeto en cuestión fue capaz de sortear los múltiples controles que llevó a cabo la Administración, hasta el punto de que había sido previamente descubierto al tratar de colegiarse con un título falso e, incluso, llegó incluso a simultanear la consulta médica con la actividad docente en un colegio de la misma Comunidad Autónoma. Más aún, lo que resulta sencillamente inadmisible, su osadía le llevó a ser contratado incluso después de que se dictase una sentencia condenatoria tras la oportuna denuncia del Colegio de Médicos.
Se trata de un ejemplo paradigmático de cómo el uso avanzado de medios telemáticos podría haber evitado esta situación, si bien para ello se requiere que los trámites y procedimientos se revisen en profundidad a fin de establecer las interconexiones necesarias entre varias bases de datos pertenecientes a diversas instituciones. Por una parte, resulta imprescindible que cualquier servicio público de salud —y también las entidades privadas— pueda contrastar a través del Consejo General de Colegios de Médicos la efectiva colegiación de cualquier persona que se presente a un proceso selectivo o, en su caso, a una bolsa de trabajo, posibilidad que ya existe a través del listado que ofrece dicha institución en su web gracias a la consideración de fuente accesible al público. Ahora bien, el problema radica en que las Administraciones autonómicas deberían implementar un mecanismo de acceso automatizado a dicha base de datos, de manera que no fuera preciso llevar a cabo una consulta manual que, con cierta frecuencia, dejará de realizarse. Por otra parte, los colegios profesionales deberían coordinarse con las universidades a fin de que sean estas —bien directamente o bien a través de la CRUE como parece razonable— las que le informen si quien pretende inscribirse como colegiado dispone de la necesaria titulación académica, actuación que también debería configurase como un trámite automatizado que impida continuar el proceso en el supuesto de que no pueda constatarse la superación del grado o licenciatura.
Por supuesto que el planteamiento global que requiere esta noticia no acabaría ahí: hasta este punto bastaría con aplicar la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, ya que nos moveríamos únicamente en el ámbito de las Administraciones Públicas en un sentido estricto. En última instancia, parece especialmente escandaloso que el falso médico ¡hubiese sido condenado penalmente por el intento de colegiarse! y la Administración sanitaria ni siquiera se hubiese enterado. Ciertamente, aunque la cura de la enfermedad habría requerido la misma receta —interconexión automatizada de los correspondientes registros—, desde la perspectiva jurídica ya entraría en juego otro poder del Estado, el judicial, y por tanto entraría en escena la Ley 18/2011, reguladora del uso de las TICs en dicho ámbito; esa gran olvidada, como rezaba el sugerente título que me indicaron desde la organización de las interesantes jornadas que organizó el Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Galicia (CPETIG) en colaboración con el bufete Pintos & Salgado cuando, hace tan sólo un par de semanas, tuve el placer de participar en las mismas y volver a visitar Santiago de Compostela.
¿Realmente es tan difícil llevar a la práctica este planteamiento organizativo y funcional? Desde luego, ni el Derecho ni la tecnología son un obstáculo para ello, ¿dónde está pues el problema?

sábado, 8 de febrero de 2014

Administración electrónica y simplificación del procedimiento administrativo: odres nuevos para vinos nuevos

Hoy se ha clausurado el IX Congreso de la Asociación Española de Profesores de Derecho Administrativo que ha tenido lugar en Santiago de Compostela. Entre los temas principales que se han debatido se encuentra la simplificación del procedimiento administrativo, una de las categorías jurídicas basilares de nuestra disciplina y cuya revisión resulta imprescindible para adaptarla a las exigencias, posibilidades y desafíos que conlleva la utilización de la tecnología.

Las dos ponencias principales han corrido a cargo de los profesores Eduardo Gamero Casado y Gabriel Doménech Pascual, cuyo texto se encuentra disponible en la web de la Asociación. En ambos casos los ponentes han destacado especialmente la importancia que tiene el uso de las TICs a la hora de avanzar en la simplificación del procedimiento administrativo, perspectiva en la que he centrado la comunicación que ayer tuve ocasión de defender públicamente. Aunque para los detalles me remito al texto de la comunicación y al correspondiente poster, voy a tratar de resumir los principales aspectos allí abordados, sin perjuicio de remitirme igualmente al libro Derecho, Innovación y Adminitración electrónica que publiqué hace unos meses en la editorial Global Law Press.

Desde la aprobación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, disponemos de un marco normativo específicamente adaptado a las exigencias de la Administración electrónica y, en concreto, de una serie de mecanismos y herramientas cuyo impacto sobre la simplificación del procedimiento administrativo resulta más que evidente. Ahora bien, el uso de medios electrónicos en el procedimiento administrativo no siempre conlleva necesariamente un incremento de la simplificación, hasta el punto de que en ocasiones puede suponer un incremento de los trámites y actuaciones que se llevan a cabo.

Más aún, las posibilidades que ofrece la tecnología para transformar para transformar la actuación de las Administraciones Públicas y, en concreto, el procedimiento administrativo siguen en gran medida sin ser explotadas en toda su extensión, lo que obedece tanto a la existencia de un marco normativo inadecuado como a la petrificación de ciertos conceptos e instituciones jurídicas que, en última instancia, exigen de una inexcusable adaptación ante el riesgo de que terminen por convertirse en meras etiquetas formales superadas por la realidad del avance tecnológico.

Más allá de los problemas y dificultades que se derivan en gran medida del marco normativo vigente, me parece más relevante destacar cuáles son los principales desafíos en cuanto a la revisión de algunas categorías jurídicas a partir de las cuales se articula la actuación administrativa y, por tanto, las relaciones con los ciudadanos. En mi opinión resulta imprescindible:
•    Pasar del documento a la gestión avanzada de la información, lo que supone que los datos se puedan “separar” del documento donde se encuentran y que la gestión se base en los procesos y no en los usuarios.
•    Superar la concepción tradicional del procedimiento administrativo: puede tener lugar a posteriori o, incluso, no existir como sucede en las actuaciones de respuesta inmediata o en el caso de actuaciones previas automatizadas.
•    Conceder una reduplicada importancia de las garantías tecnológicas, cuyo efectivo cumplimiento ha de garantizarse desde la perspectiva jurídica y a partir del refuerzo de la transparencia en el funcionamiento de las aplicaciones informáticas.
•    En definitiva, reconfigurar las garantías del ciudadano ante el mayor riesgo para sus derechos como consecuencia del uso de la tecnología: prevención en la gestión (privacy by dessing), anonimato en la identidad cuando proceda y reconocimiento del derecho a validar/rechazar el resultado de los tratamientos informativos que le afecten.

lunes, 21 de octubre de 2013

(y 2) conclusiones del libro "Derecho, Innovación y Administración electrónica"


En la entrada anterior de este blog explicitaba las premisas en las que se ha basado el trabajo de investigación que acabo de publicar en forma de libro en la editorial Global Law Press.

Resulta indudable que la tecnología ofrece un potencial innovador que, al menos por lo que respecta a los servicios de Administración electrónica, hasta ahora sólo ha mostrado ciertas de sus dimensiones y de manera muy incipiente. Sin embargo, la evolución futura de las herramientas tecnológicas nos depara un escenario que, a la vista del trabajo realizado, nos permite al menos vislumbrar algunos de los relevantes desafíos que habrá de afrontar el Derecho y, en concreto, el Derecho Administrativo en relación con la actuación de las Administraciones Públicas a nivel interno y, en particular, por lo que respecta a las relaciones con los ciudadanos.

En primer lugar que hay reivindicar la primacía del Derecho frente a la tecnología pues, de lo contrario, existe un serio riesgo de socavar los cimientos en los que se asienta nuestro modelo constitucional. Más aún, este reto presupone como consecuencia inexcusable que las normas jurídicas se adapten a las exigencias y singularidades del desarrollo tecnológico, de manera que su eficacia no se limite a una simple apariencia formal sin proyección práctica. En este sentido, las normas obsoletas o desfasadas han de ser reinterpretadas o, si no fuera posible dicha operación hermenéutica sin riesgo para la seguridad jurídica, modificadas y adaptadas.

Desde la perspectiva de la Administración Pública, resulta imprescindible adoptar las medidas que aseguren el efectivo ejercicio de las competencias por parte de los órganos administrativos que las tengan asignadas —al menos mientras exista una atribución formal—, incluso en el supuesto de las actuaciones automatizadas ya que, de lo contrario, este principio basilar de la organización administrativa quedaría desfigurado cuando no vulnerado abiertamente. Sin perjuicio de que, con carácter complementario, se avance hacia un modelo en el que se contemplen las actuaciones vinculadas no ya a un órgano en concreto sino a la entidad en su conjunto, superándose por tanto las limitaciones propias de la estructura orgánica cuando resulten disfuncionales o injustificadas dada la inexistente participación de las personas físicas titulares de aquéllos en la decisión adoptada.

Asimismo, dado que la innovación tecnológica conlleva la intensificación de la colaboración del sector privado, han de adaptarse los mecanismos de control que garanticen la supervisión y dirección por parte de las Administraciones Públicas, de manera que no se ponga en riesgo el interés público ante una desorbitada pretensión de eficiencia en tanto que soporte de la modernización tecnológica en el actual contexto económico.

En todo caso, parece evidente que la mayor complejidad en la que se basa el progreso tecnológico y, en particular, el auspiciado por los medios electrónicos determina el irremediable protagonismo de numerosos prestadores de servicios de intermediación que, de este modo, pueden interferir el normal desenvolvimiento de la actuación administrativa, las comunicaciones con los ciudadanos e, incluso, el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones por parte de estos últimos. Por ello es imprescindible que las Administraciones Públicas impongan claramente el alcance de las obligaciones que han de asumir sus contratistas, ejerciendo con decisión la dirección y el control del desenvolvimiento de las relaciones jurídicas con sus proveedores que, en última instancia, también prestan servicio a los ciudadanos.

Sin embargo, en la actual y progresiva tendencia a la apertura de la Administraciones Públicas el paradigma pasa necesariamente por facilitar la transparencia, la participación y la colaboración de los diversos actores sociales, de manera que la innovación en la Administración electrónica constituye desde esta perspectiva una exigencia para su reforzamiento democrático. Son numerosos los ejemplos que podrían destacarse, pero quizás la presencia activa en las redes sociales y el open data constituyan dos de los referentes más destacados.

Ahora bien, la modernización y la innovación tecnológica también deben ser analizadas desde el punto de vista de los nuevos problemas que se están empezando a generar ya que, si bien por una parte permiten ejercer las funciones administrativas con mayor eficiencia y personalización, también pueden convertirse en un elemento indeseable de control en términos jurídicos. El incremento exponencial de la capacidad de almacenamiento y de procesamiento de los equipos y aplicaciones está alumbrando un nuevo modelo de gestión documental, el big data, caracterizado por el uso masivo e intensivo de las ingentes cantidades de datos que se recogen por las entidades y prestadores de servicios más diversos. Ciertamente, la exigencia de adaptación de las garantías tradicionales en materia de protección de datos resulta inexcusable —consentimiento, principio de finalidad, reversibilidad de las disociaciones…—, pero tampoco se pueden minusvalorar las implicaciones relacionadas específicamente con la actividad de las Administraciones Públicas. Así, resulta ya imprescindible ajustar a límites más concretos los tratamientos informativos previos a la iniciación formal de los procedimientos administrativos para asegurar que los afectados puedan tener reconocida, con las excepciones y las condiciones que procedan, una posición jurídica que les permita defender sus derechos e intereses legítimos; o, entre otras prioridades más relevantes, fijar con claridad las consecuencias jurídicas que suponen los intercambios automatizados de información de los ciudadanos que vulneren las exigencias del principio de calidad en, concreto, por lo que se refiere al uso de los mismos para finalidades incompatibles con las que justificaron inicialmente la recogida y el tratamiento de la información.

En definitiva, aun cuando la perspectiva de la gestión documental y, en particular, de la información en poder de las Administraciones Públicas haya sido tradicionalmente olvidada tanto a nivel normativo como doctrinal, el uso de medios electrónicos le ha devuelto el protagonismo que no debió perder, hasta el punto de que es un elemento clave en la innovación que exigen la eficacia y la eficiencia reclamada socialmente como premisa elemental para una Administración moderna. Ahora bien, en este proceso no pueden infravalorarse los desafíos que plantea para el Derecho ya que su adecuado enfoque y resolución son esenciales para apuntalar el Estado social y democrático de Derecho proclamado constitucionalmente.