La sesión de mañana del jueves 22 de mayo se dividió en dos mesas redondas: una dedicada a la distribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Administración electrónica y otra en la que se comentaron los casos de las comunidades Valencia y Navarra en cuanto a las opciones adoptadas para dictar su propia legislación en la materia.
Precisamente, una de las cuestiones que suele olvidarse con cierta frecuencia cuando se analizan las implicaciones jurídicas en cualquier sector es la relativa a la distribución competencial que existe en el mismo entre el Estado y las Comunidades Autónomas. En el caso de la LAE la historia tiene su aquel: desde el primer momento, el MAP puso en marcha un elogiable procedimiento de transparencia y participación que también se proyectó en la negociación política con las CCAA. Precisamente, como consecuencia de la transparencia se pudo comprobar que las versiones iniciales del borrador tenían mayores pretensiones en cuanto al ámbito de aplicación subjetivo, de manera que sólo tras las negociaciones políticas el amplio reconocimiento de derechos que contiene el art. 6 LAE quedó condicionador por la existencia de disponibilidades presupuestarias tal y como prevé la disposición final tercera.
En definitiva, se trata de que no fuera necesario transferir fondos adicionales a las CCAA y las Entidades Locales pero, claro está, a costa de reconocimiento de los derechos de los ciudadanos más reducido. Sinceramente, no creo que se trate de una exigencia del respeto a la autonomía: si llevásemos este argumento hasta el extremo, resultaría que el legislador estatal no sería competente para reconocer derecho alguno ya que, en última instancia, la satisfacción de un derecho llevará aparejada la adopción de decisiones organizativas.
Más aún, en segundo lugar también resulta llamativo que algunos preceptos de la LAE no tengan carácter básico y, en consecuencia, cada Administración Pública (o, en su caso, el legislador autonómico) pueda establecer su propia regulación, quebrantando de este modo el "tratamiento común" de los ciudadanos reclamado por el art. 149.1.18ª de la Constitución. En concreto, voy a destacar algunos ejemplos:
- art. 31.2, donde se garantiza la conservación de los documentos electrónicos en dicho soporte;
- art. 33, por lo que se refiere a la necesidad de que la gestión electrónica de la actividad administrativa respe la titularidad y el ejercicio de la competencia;
- o, lo más sorprendente quizás, que la exigencia de simplificación (art. 34) sólo sea preceptiva para la Administración General del Estado. En otras palabras que las Comunidades Autónomas pueden seguir utilizando los mismos flujos documentales e informativos de toda la vida a pesar de que la tecnología permita hacer un rediseño funcional para una actividad administrativa más eficaz que respete mejor los derechos de los ciudadanos.
¿Alguien entiende este planteamiento?
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PODER
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En la anterior entrada poníamos la división de poderes como base para
nuestra exposición y nos referimos al Poder ejecutivo que nos resulta en
realidad más...
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