lunes, 28 de mayo de 2012

Notificaciones electrónicas obligatorias: el TS admite su validez en el ámbito tributario

Una reciente sentencia del Tribunal Supremo ha admitido la validez de la imposición, a través del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, de las notificaciones electrónicas en el ámbito tributario. Se trata, sin duda, de una resolución especialmente importante ya que, a menos que me haya despistado, es la primera sentencia del Alto Tribunal referida a las previsiones de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

En concreto, el Real Decreto impugnado fue dictado al amparo del art. 27.6 de la citada Ley, donde se establece que

Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

 Después de una detenida lectura del ámbito de aplicación subjetivo del citado Real Decreto (artículo 3), lo cierto es que quedan pocas dudas acerca de la proporcionalidad de la medida, ya que se refiere sobre todo a personas jurídicas que en principio deberían tener la capacidad suficiente para disponer de los medios que les permitan acceder a los medios tecnológicos necesarios para recibir las comunicaciones electrónicas por estos medios.

Más sugerente resulta, por el contrario, el argumento que los recurrente utilizaron sobre la singularidad de la normativa tributaria. En efecto, según la Asociación Española de Asesores Fiscales y Gestores Tributarios (ASEFIGET), la regulación impugnada carecía de fundamento en la Ley General Tributaria, considerando que la habilitación del art. 27.6 de la Ley 11/2007 no era adecuado al tratarse de una normativa de carácter general para el conjunto de las Administraciones Públicas. La sentencia rechaza esta argumentación al entender que procedería la aplicación supletoria del referido precepto legal, ya que la Ley General Tributaria no regula expresamente el uso de medios electrónicos en la práctica de las notificaciones.

Se trata de una argumentación ciertamente discutible, pero no tanto porque coincidamos con la perspectiva de la Asociación recurrente sino, antes bien, en la medida que habría que discutir la divergencia regulatoria en los ámbitos general y tributario. En efecto, según la disposición final cuarta de la Ley 11/2007, las previsiones de su título III (artículos 33 a 39) serán de aplicación según lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Según esta última, se reconoce la singularidad de la regulación tributaria por lo que respecta a la regulación del procedimiento administrativo, previsión que al menos desde una consideración general y teniendo en cuenta el sentido de la garantía constitucional del art. 149.1.18ª, debe ser cuestionada. Más aún cuando el propio legislador estatal ha ido sucesivamente desnaturalizando el procedimiento administrativo común, de manera que ya no sólo el tributario se escapa del mismo sino también los relativos a la Seguridad Social, desempleo, infracciones en el orden social, procedimientos disciplinarios frente al personal al servicio de las Administraciones Públicas y, desde mayo de 2010, incluso las sanciones de tráfico. Parece, por tanto, que la Ley 30/1992 tiene carta blanca para seguir desnaturalizando la garantía constitucional de que exista un procedimiento administrativo común, de manera que la amplia lista que se acaba de enumerar podría seguir ampliándose indefinidamente. Parece que el procedimiento común podría terminar convirtiéndose en un queso gruyere con demasiados agujeros...

En todo caso, lo cierto es que el art. 27.6 de la Ley 11/2007, según confirma el propio legislador, no estaría afectado por la singularidad tributaria respecto de la regulación del procedimiento. En consecuencia, el tenor literal de la remisión que realiza la disposición final cuarta de la Ley 11/2007 nos permite concluir que la posibilidad de imponer el uso de medios electrónicos en las notificaciones es plenamente aplicable al ámbito tributario, pero no por vía de supletoriedad como afirma el Tribunal Supremo sino de manera directa.

viernes, 18 de mayo de 2012

Administración electrónica, transparencia y acceso a la información administrativa: algunas enseñanzas desde la perspectiva del open data

Esta entrada ha sido publicada inicialmente en el blog Privacidad Práctica, gracias a la amable invitación que en su día me formularon sus responsables: gracias Esther, Alfonso, Santi y sobre todo Luis, que fue quien me convenció.  Reproduzco aquí algunas de las ideas principales y, en caso de que os guste, al final se encuentra un enlace para facilitar la lectura de algunos aspectos más desarrollados en la entrada del citado blog.
 

            Uno de los principales debates que se están produciendo en las últimas semanas en relación con el uso de la tecnología por parte de las Administraciones Públicas está relacionado con la demanda social de fomentar la transparencia y el acceso a la información que se encuentra en su poder. En este sentido, el Gobierno estatal hizo público un borrador de Anteproyecto de Ley a fin de que por parte de la sociedad civil se hiciesen las consideraciones, sugerencias y propuestas que se considerasen oportunas, de manera que confiamos que dentro de no mucho se proceda a la aprobación de un proyecto de ley por parte del Consejo de Ministros que se remita a las Cortes Generales para su tramitación.

            Desde la perspectiva del uso de medios electrónicos en la actividad administrativa resulta oportuno reflexionar en qué medida puede incidir en el acceso y difusión de la información administrativa y, en particular, valorar hasta qué punto el citado Anteproyecto apuesta de manera decidida por fomentar la transparencia aprovechando las ventajas que ofrece la tecnología. Así, al margen de que se puedan formular las solicitudes de acceso a través de los registros electrónicos y previa la tramitación del oportuno procedimiento, nos interesa ahora centrarnos precisamente en los supuestos en que esa exigencia formal no resulta aplicable, ya que en definitiva son esos casos los que mejor ejemplifican las posibilidades de innovación que permite la tecnología y, en consecuencia, los que debieran analizarse por su mayor interés.

            En primer lugar hay que partir de la premisa de que la Administración electrónica ofrece, al menos potencialmente, un reforzamiento del acceso a la información por cuanto permite un modelo proactivo en el que no resulta imprescindible que los ciudadanos tomen la iniciativa y requieran ejercer su derecho de acceso sino que, antes al contrario, es la propia Administración quien la difunde. Ciertamente, con carácter general no se requiere una previsión legal para que los poderes públicos en cuyo poder se encuentra la información apuesten por una política activa de difusión de la misma o, en otras palabras, nada impide que voluntariamente decidan ser más transparentes. Sin embargo, el problema radica en que carecemos en España de una cultura social y política que fomente y exija la mayor accesibilidad de la información en poder de las Administraciones Públicas, de manera que no debe sorprendernos el hecho de que la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, ni siquiera se tomase la más mínima molestia a la hora de configurar obligaciones precisas de difusión activa de la información a pesar de que la tecnología, como destacábamos anteriormente, permitiría haber realizado una apuesta efectiva porque la Administración fuera más transparente. De ahí que las previsiones del Anteproyecto obligando a la difusión informativa a través del denominado Portal de la Transparencia deban ser valoradas con una avance relevante.

            Sin embargo, sorprende que el Anteproyecto no se plantee en modo alguno la necesidad de ponderar la incidencia que la difusión activa pueda tener desde la perspectiva de la protección de los datos personales en estos casos cuando, por el contrario, sí que ha establecido unas previsiones específicas cuando en el capítulo II se ocupa de regular los supuestos en que el acceso tenga lugar previa solicitud. Se trata, sin duda de una omisión injustificada por diversas razones. En primer lugar teniendo en cuenta los numerosos problemas prácticos que conlleva la difusión de información administrativa en Internet, tal y como demuestras las diversas tomas de postura de las autoridades de control españolas al respecto y, en concreto, los todavía difusos contornos del llamado derecho a ser olvidado o derecho al olvido. Ahora bien, podría comprenderse esta omisión legal en razón de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha de pronunciarse todavía al respecto en la cuestión prejudicial que le ha suscitado la Audiencia Nacional, por lo que una elemental prudencia puede aconsejar esperar hasta el órgano europeo fije los oportunos criterios interpretativos. Sin embargo, aun teniendo en cuenta esta elemental exigencia, lo cierto es que dicho tribunal ya ha tenido ocasión de adelantar su oposición a que tengan lugar políticas activas de difusión informativa generalizadas cuando afecten a datos personales (STJUE 9 de noviembre de 2010), por lo que resulta llamativo que en el Anteproyecto no se plantee siquiera en qué condiciones ha de tener lugar la difusión de información relativa a los adjudicatarios de contratos o los beneficiarios de subvenciones cuando sean personas físicas.

            Pero sin duda la principal objeción que podría hacerse al Anteproyecto desde la perspectiva que ahora nos interesa se refiere al modelo de obtención y tratamiento de la información en que se basa: o, en otras palabras, que ni siquiera se plantea las posibilidades de innovación en el actual contexto del open data. A este respecto, el modelo normativo más avanzado que se ha aprobado hasta ahora en España es el que inspira la regulación sobre reutilización de la información del sector público estatal y, en concreto, el Real Decreto 1495/2011, de 24 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2007, de 16 de noviembre.

            ¿Cuáles son las principales características de este nuevo modelo de acceso a la información administrativa que, en última instancia, habrían de tenerse en cuenta en la medida que pueden incrementar notablemente y de forma eficaz la transparencia de las Administraciones Públicas?

  Como decía al principio, esta entrada ha sido publicada inicialmente en el blog Privacidad Práctica, de manera que en este enlace puede accederse al texto completo donde continua esta reflexión y se aportan algunas ideas para tratar de dar respuesta a este interrogante.

viernes, 4 de mayo de 2012

Firma electrónica ILP dación en pago por hipotecas

En anteriores entradas os había comentado la posibilidad de firmar electrónicamente en apoyo de iniciativas legislativas populares (ILPs). Primero fue gracias al apoyo que desde la Universidad de Murcia dimos a la ILP relativa al proyecto Río de Firmas, que fue la primera ILP que se pudo firmar electrónicamente en España a pesar de que, recientemente, otras se hayan atribuido ese logro. Imagino que serán imprecisiones derivadas de las imprecisiones propias del lenguaje periodístico, tal y como demuestra esta otra noticia sobre el asunto que me gustaría comentar en esta entrada.

En fin, vuelvo de nuevo sobre el tema de la firma electrónica de las ILPs porque a través de mifirma.com, proyecto del que formo parte junto con un amplio grupo de voluntarios, hemos dado un paso más. En concreto ya es posible no sólo firma electrónicamente en apoyo de una ILP sino que, además, también se pueden reclutar fedatarios a través de la firma electrónca, figura pensada para ayudar en el proceso de recogida de firmas manuscritas. ¿Dónde está la innovación, podría pensarse?

Para que prospere una ILP se necesitan al menos 500.000 firmas, cantidad ciertamente elevada que, en gran medida, sólo se podrá conseguir si se sigue utilizando el método tradicional de las firmas manuscritas (¡todas suman!). Pues bien, la solicitud de los fedatarios debía formularse hasta ahora en soporte papel con su propia firma manuscrita, de manera que con el nuevo servicio que ofrece mifirma.com gracias a la colaboración desinteresada de Tractis pretende evitar ese paso y, de este modo, facilitar al promotor de una ILP la captación de fedatarios. Teniendo en cuenta el elevado número de firmas necesarios, la figura del fedatario cumple un papel esencial, de manera que cuantos más existan más posibilidades habrá de conseguir el número mínimo de apoyos para la ILP.

En todo caso, para no reiterarme, quien desee más información puede leer esta entrada en el blog de mifirma.com

miércoles, 7 de diciembre de 2011

3er Premio LAPSI para portales sobre información administrativa

Se ha convocado el 3er Premio LAPSI a fin de reconocer al portal del sector público en el ámbito europeo más fácil de utilizar para los usuarios en relación con la con la ISP (información del sector público). La convocatoria con los detalles concretos está disponible en: http://www.lapsi-project.eu/call2 El premio está abierto a organismos del sector público, empresas y ciudadanos que han diseñado o administren un portal relacionado con la información del sector público (ISP) en la UE y está dotado con 1.000 euros.

Dado que la disponibilidad de la información del sector público es fundamental para impulsar iniciativas de reutilización, el propósito del premio es apoyar aquellas iniciativas que pueda servir de referencia en la dinamización de las políticas de acceso y reutilización de la información del sector público.

El nombre del ganador se hará público se dará a conocer durante la 2ª Conferencia Pública del proyecto, que tendrá lugar en Bruselas los próximos 23 y 24 de enero de 2012. La información sobre este evento se encuentra disponible en http://www.lapsi-project.eu/bruxellesprog

Un panel de expertos evaluará los proyectos presentados en relación con el diseño que facilite el uso del portal, la originalidad y el atractivo diseño, su eficacia para facilitar el acceso a la información, así como su papel a la hora de concienciar sobre los diversos aspectos jurídicos de la reutilización de la información del sector público (competencia, protección de datos y la privacidad, derechos de propiedad intelectual…).

La solicitud deberá presentarse en Inglés hasta las 16 h. del día 23 de diciembre de 2011. El formulario está disponible en: http://www.lapsi-project.eu/form2

lunes, 28 de noviembre de 2011

primera sentencia sobre reutilización comercial de la información pública

A menos que esté equivocado, se acaba de dictar en España la primera resolución judicial en relación a la normativa sobre reutilización comercial de la información del sector público, cuyas previsiones fundamentales se contienen en la Directiva 2003/98 y la Ley 37/2007 .

En efecto, según aparece publicado en la web de Lex Nova, una reciente sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 18 de octubre, acaba de anular el Acuerdo de 28 de octubre de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 3/2010, sobre reutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales. Tras una rápida lectura de la resolución judicial, la principal conclusión es que el Alto Tribunal no ha tenido ocasión (o, posiblemente, no ha querido) entrar a analizar las interesantes cuestiones de fondo que planteaba la regulación, de manera que ha resuelto el asunto declarando la incompetencia del Consejo General del Poder Judicial para adoptar esta regulación.
En concreto, la principal argumentación del Tribunal Supremo se basa en que el tratamiento en que consiste la reutilización comercial de las resoluciones no encajaría en la competencia que, en relación a la difusión de las mismas, tiene atribuida legalmente el Consejo General del Poder Judicial. Así, pues, la normativa anulada se habría dictado en desarrollo de la Ley 37/2007 y no de la LOPJ, de manera que sería el Gobierno el competente para haberla dictado.
Ciertamente, esta sentencia deja abiertos muchos interrogantes, en particular por lo que respecta a las condiciones en que, hasta que no se dicte la oportuna regulación por el Gobierno, se van a suministrar las resoluciones judiciales a las entidades que llevan a cabo la actividad de reutilización comercial. ¿Se podría seguir aplicando de facto sus principales previsiones o, por el contrario, se debería volver a la situación anterior a la aprobación del Reglamento 3/2010 ahora anulado?

miércoles, 12 de octubre de 2011

otra ILP, ahora sobre la Guardia Civil

Hace poco más de un año os informaba que desde la Universidad de Murcia habíamos colaborado intensamente para que por primera vez en España se pudieran recoger firmas de apoyo a una iniciativa legislativa popular (e-ILP). Pues bien, ¡ya no es la única iniciativa que se apunta al carro de la modernidad!, lo que constituye sin duda una magnífica noticia para fortalecer la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos más allá de ir a votar cada cuatro años, momento sin duda de gran importancia pero que cada vez resulta más que insuficiente...

La Unión de Oficiales de la Guardia Civil promueve una nueva iniciativa a la que es posible apoyar a través de la firma electrónica gracias al apoyo que ofrece mifirma.com, un grupo de voluntarios al que pertenezco y que está haciendo un importante esfuerzo por ofrecer a la ciudadanía un cauce adecuado de participación aprovechando las posibilidades que ofrece la tecnología.

Precisamente, al margen de dicha posibilidad, también estamos ofreciendo servicios para recabar avales a los partidos y asociaciones de electores que requieran del apoyo previo del electorado para poder concurrir a las elecciones generales. Sin duda una traba más que discutible que mediante el uso de la tecnología se puede ayudar a mitigar.

Parece que se abre una nueva etapa por lo que se refiere a la intensificación de la participación ciudadana con plenas garantías jurídicas aprovechando que toda una generación de ciudadan@s nos movemos con soltura en Internet. ¿Vas a dejar pasar la ocasión de participar activamente y ser protagonista en este desafío?

viernes, 29 de julio de 2011

Los plenos municipales, en Internet

Una de las iniciativas que más me ha llamado la atención en los últimos meses se refiere a la reproducción a través de Internet de las sesiones de los plenos municipales. Son varias las que se han puesto en marcha: Valdepeñas, San Juan de Alicante... Sin duda, que mi tesis doctoral versara sobre los órganos colegiados y mi más reciente afición por los aspectos jurídicos de las tecnologías de la información y las comunicaciones tienen mucho que ver con haberme decidido a escribir esta entrada.

Vaya por delante que me parece fascinante que los ciudadanos podamos presenciar de esta manera tan innovadora las sesiones de los plenos municipales, sobre todo teniendo en cuenta el principio de publicidad legalmente consagrado y que constituye una regla esencial para la formación de la voluntad colegiada, de manera que su incumplimiento sería incluso causa de nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados.

Asumida esa primera sensación de euforia participativa, de reafirmación de los valores del Gobierno Abierto, mi curiosidad como investigador universitario me lleva, casi de inmediato y de forma compulsiva, a plantearme las implicaciones jurídicas de este tipo de iniciativas, en particular desde las posibilidades de la web 2.0. Así, me surgen algunas dudas:
  • ¿puede cualquier ciudadano grabar con su teléfono móvil la sesión y después difundirla a través de su blog, de una red social...? ¿en qué medida se trata de una facultad reservada únicamente a los medios de comunicación en sentido clásico?
  • en el supuesto de que no se encuentren accesibles los videos en la web municipal, ¿podría un medio de comunicación, de los que sí tienen claramente derecho, difundir en su propia web los videos de los plenos municipales?
  • ¿qué pasaría si lo hiciera un concejal o, incluso, un grupo parlamentario? ¿sería una manifestación del derecho constitucional a la participación mediante representantes que garantiza el art. 23 de la Constitución?
  • y si un concejal, vía twitter, fuera comentando la sesión y los ciudadanos pudieran plantearle cuestiones para que las formule o, incluso, apuntarle ideas, argumentos o contenidos para apoyarle en sus intervenciones, ¿debería admitirse?
  • en relación con la documentación de las sesiones y los acuerdos, ¿debería admitirse como certificación de un acuerdo el video correspondiente con las oportunas firmas electrónicas? ¿y como acta, también valdría?
En fin, como podéis ver, son muchas las dudas que me suscita esta innovadora posibilidad que, afortunadamente, ya es más que una simple idea o proyecto y, al menos en algunos casos, se ha convertido en una auténtica realidad. Felicidades a los promotores.