Una reciente sentencia del Tribunal Supremo ha admitido la validez de la imposición, a través del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, de las notificaciones electrónicas en el ámbito tributario. Se trata, sin duda, de una resolución especialmente importante ya que, a menos que me haya despistado, es la primera sentencia del Alto Tribunal referida a las previsiones de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.
En concreto, el Real Decreto impugnado fue dictado al amparo del art. 27.6 de la citada Ley, donde se establece que
Después de una detenida lectura del ámbito de aplicación subjetivo del citado Real Decreto (artículo 3), lo cierto es que quedan pocas dudas acerca de la proporcionalidad de la medida, ya que se refiere sobre todo a personas jurídicas que en principio deberían tener la capacidad suficiente para disponer de los medios que les permitan acceder a los medios tecnológicos necesarios para recibir las comunicaciones electrónicas por estos medios.
Más sugerente resulta, por el contrario, el argumento que los recurrente utilizaron sobre la singularidad de la normativa tributaria. En efecto, según la Asociación Española de Asesores Fiscales y Gestores Tributarios (ASEFIGET), la regulación impugnada carecía de fundamento en la Ley General Tributaria, considerando que la habilitación del art. 27.6 de la Ley 11/2007 no era adecuado al tratarse de una normativa de carácter general para el conjunto de las Administraciones Públicas. La sentencia rechaza esta argumentación al entender que procedería la aplicación supletoria del referido precepto legal, ya que la Ley General Tributaria no regula expresamente el uso de medios electrónicos en la práctica de las notificaciones.
Se trata de una argumentación ciertamente discutible, pero no tanto porque coincidamos con la perspectiva de la Asociación recurrente sino, antes bien, en la medida que habría que discutir la divergencia regulatoria en los ámbitos general y tributario. En efecto, según la disposición final cuarta de la Ley 11/2007, las previsiones de su título III (artículos 33 a 39) serán de aplicación según lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Según esta última, se reconoce la singularidad de la regulación tributaria por lo que respecta a la regulación del procedimiento administrativo, previsión que al menos desde una consideración general y teniendo en cuenta el sentido de la garantía constitucional del art. 149.1.18ª, debe ser cuestionada. Más aún cuando el propio legislador estatal ha ido sucesivamente desnaturalizando el procedimiento administrativo común, de manera que ya no sólo el tributario se escapa del mismo sino también los relativos a la Seguridad Social, desempleo, infracciones en el orden social, procedimientos disciplinarios frente al personal al servicio de las Administraciones Públicas y, desde mayo de 2010, incluso las sanciones de tráfico. Parece, por tanto, que la Ley 30/1992 tiene carta blanca para seguir desnaturalizando la garantía constitucional de que exista un procedimiento administrativo común, de manera que la amplia lista que se acaba de enumerar podría seguir ampliándose indefinidamente. Parece que el procedimiento común podría terminar convirtiéndose en un queso gruyere con demasiados agujeros...
En todo caso, lo cierto es que el art. 27.6 de la Ley 11/2007, según confirma el propio legislador, no estaría afectado por la singularidad tributaria respecto de la regulación del procedimiento. En consecuencia, el tenor literal de la remisión que realiza la disposición final cuarta de la Ley 11/2007 nos permite concluir que la posibilidad de imponer el uso de medios electrónicos en las notificaciones es plenamente aplicable al ámbito tributario, pero no por vía de supletoriedad como afirma el Tribunal Supremo sino de manera directa.
En concreto, el Real Decreto impugnado fue dictado al amparo del art. 27.6 de la citada Ley, donde se establece que
Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
Después de una detenida lectura del ámbito de aplicación subjetivo del citado Real Decreto (artículo 3), lo cierto es que quedan pocas dudas acerca de la proporcionalidad de la medida, ya que se refiere sobre todo a personas jurídicas que en principio deberían tener la capacidad suficiente para disponer de los medios que les permitan acceder a los medios tecnológicos necesarios para recibir las comunicaciones electrónicas por estos medios.
Más sugerente resulta, por el contrario, el argumento que los recurrente utilizaron sobre la singularidad de la normativa tributaria. En efecto, según la Asociación Española de Asesores Fiscales y Gestores Tributarios (ASEFIGET), la regulación impugnada carecía de fundamento en la Ley General Tributaria, considerando que la habilitación del art. 27.6 de la Ley 11/2007 no era adecuado al tratarse de una normativa de carácter general para el conjunto de las Administraciones Públicas. La sentencia rechaza esta argumentación al entender que procedería la aplicación supletoria del referido precepto legal, ya que la Ley General Tributaria no regula expresamente el uso de medios electrónicos en la práctica de las notificaciones.
Se trata de una argumentación ciertamente discutible, pero no tanto porque coincidamos con la perspectiva de la Asociación recurrente sino, antes bien, en la medida que habría que discutir la divergencia regulatoria en los ámbitos general y tributario. En efecto, según la disposición final cuarta de la Ley 11/2007, las previsiones de su título III (artículos 33 a 39) serán de aplicación según lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Según esta última, se reconoce la singularidad de la regulación tributaria por lo que respecta a la regulación del procedimiento administrativo, previsión que al menos desde una consideración general y teniendo en cuenta el sentido de la garantía constitucional del art. 149.1.18ª, debe ser cuestionada. Más aún cuando el propio legislador estatal ha ido sucesivamente desnaturalizando el procedimiento administrativo común, de manera que ya no sólo el tributario se escapa del mismo sino también los relativos a la Seguridad Social, desempleo, infracciones en el orden social, procedimientos disciplinarios frente al personal al servicio de las Administraciones Públicas y, desde mayo de 2010, incluso las sanciones de tráfico. Parece, por tanto, que la Ley 30/1992 tiene carta blanca para seguir desnaturalizando la garantía constitucional de que exista un procedimiento administrativo común, de manera que la amplia lista que se acaba de enumerar podría seguir ampliándose indefinidamente. Parece que el procedimiento común podría terminar convirtiéndose en un queso gruyere con demasiados agujeros...
En todo caso, lo cierto es que el art. 27.6 de la Ley 11/2007, según confirma el propio legislador, no estaría afectado por la singularidad tributaria respecto de la regulación del procedimiento. En consecuencia, el tenor literal de la remisión que realiza la disposición final cuarta de la Ley 11/2007 nos permite concluir que la posibilidad de imponer el uso de medios electrónicos en las notificaciones es plenamente aplicable al ámbito tributario, pero no por vía de supletoriedad como afirma el Tribunal Supremo sino de manera directa.
Una excelente publicación visitarte que gusto ha sido visitarte.
ResponderEliminarMuy interesante información sobre el uso de medios electrónicos en las administraciones públicas y la Ley que menciona, que hace posible mayor fluídez en la administración tributaria. Gracias por su valioso aporte. Saludos.
ResponderEliminares desde luego la sentencia del tribunal supremo, un medio más y un granito de arena más para convertir a los ciudadanos (personas físicas o jurídicas o entes carentes de personalidad) en reos administrativos tributarios y mercderías, supliendo así con la falta de notificación personal o con las garantías para ello establecidas por el T.C., su derecho de defensa. por lo tanto, al no poderse defender, sólo hay una opción: pagar.y si ha habido una sucesión de actos administrativos y embargos y subastas realizadas, sólo hay una opción: desalojar la casa cuando se ha producido la subasta. fantástico. carlos Pérez, abogado
ResponderEliminarMuy interesante artículo.
ResponderEliminarTengo no obstante una duda respecto a la relación entre el Artículo 27.6 de la Ley que abre la posibilidad para la Administración de la OBLIGATORIEDAD para pedir que empresas y asociaciones se comuniquen con ella de forma electrónica y la validez de la notificación que entiendo se aplica a los particulares que así lo soliciten.
Puede alguien aclararme tal relación.
Gracias
EliminarEfectivamente, es posible, siempre que exista una norma reglamentaria que lo prevea, si bien en el supuesto que planteas dicho precepto establece una garantía adicional: que se trate de "colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos".
Hola julián,
ResponderEliminarSoy Oscar, ayer (20/12/16) hice un comentario para saber tu opinión referente a notificaciones electrónicas, disculpa las molestias, pero no sé si lo recibiste previamente a su publicación.
Saludos y gracias
Oscar, me temo que el comentario no aparece por aquí... Si lo vuelves a publicar te comento mi opinión. Gracias
ResponderEliminarhola Julián,
ResponderEliminaren primer lugar decirte que tuve el placer de escucharte la semana pasada en la Universitat de Girona. Por desgracia no pude quedarme durante el coloquio, pero en cualquier caso, fue muy interesante.
En segundo lugar, te comento... soy asesor fiscal, y ejerzo como abogado en esta rama, la tributaria.
La cuestión es la que sigue, y me encantaría saber qué opinas...
Hasta la fecha, las empresas (precavidas) tenían un domicilio (físico) donde recibir las notificaciones de la administración. Ante esta situación la empresa podía estar "tranquila" en la medida que era la administración la que debía notificar en ese concreto lugar. La empresa, en este sentido tenía una actitud inicialmente pasiva (posteriormente reactiva, una vez recibida la notificación).
A partir de la entrada en vigor de la ley 39/2015 los sujetos obligados (precavidos) ¿crees que tienen bastante (si desean cumplir con sus obligaciones y no perderse ninguna notificación) con gestionar la obtención del certificado electrónico - para una correcta identificación - y acceder con una periodicidad inferior a los 10 días a la web http://sede.administracion.gob.es?
¿Entiendes que todas las administraciones deben estar obligadas a notificar a través de la citada Sede (municipal, provincial, autonómica, estatal, etc...?
La verdad es que veo descabellado que la empresa deba acceder a diferentes páginas web de diferentes entidades u órganos para saber si es receptora de alguna notificación (excepto que lo haya indicado expresamente). También veo descabellado que deba estar actualizando constantemente de quien puede recibir notificaciones en la Sede.
Finalmente, y sin querer abusar...:
Hasta la fecha (y como asesores) las empresas nos apoderan para recepción de notificaciones electrónicas de la AEAT. Por nuestra parte, accediendo con un solo certificado (como apoderados) recibimos las notificaciones y las gestionamos (accedemos a su contenido, la enviamos al cliente, etc...).
¿Crees que existe la opción extrapolando el sistema a toda la administración) que las empresas nos apoderen para recibir TODAS las notificaciones de la administración? De esta forma, accediendo con un solo certificado conoceríamos TODAS las notificaciones dirigidas a la empresa que nos apoderara. Descargaríamos a la empresa de la obligación de acceder cada 10 días a su buzón, gestión que en muchas ocasiones no quieren llevar a cabo. Lógicamente si esta opción no es posible, debiendo estar actualizándose constantemente de quien recibir notificaciones, el servicio a la empresa pasa a ser inviable, pues estaríamos asumiendo un riesgo desmedido.
En definitiva y resumiendo, querría saber tu opinión sobre:
1) Si la empresa puede estar tranquila(de no perderse ninguna notificación) en caso que disponga de certificación electrónica y acceda a la Sede indicada cada 10 días (como mucho) sin necesidad de estar actualizando (a medida que se van incorporando) de quien quiere o no recibir notificaciones). Si las recibe en papel no hay problema, pero el miedo es que se notifique de forma electrónica en alguna sede (que no sea la general) sin saberlo...
2) Si existe la opción de apoderar a un tercero únicamente para la recepción de TODAS las notificaciones, y respecto TODAS las administraciones, de forma que nosotros (como asesores) accediendo cada 10 días (como mucho) no tengamos problemas de perdernos ninguna notificación.
PD. Disculpa las molestias, y vaya por delante que entiendo perfectamente que tu opinión es eso, ni más ni menos... y que en ningún caso vincula o te hace responsable de nada.
En cualquier caso, MUCHAS GRACIAS Y FELICES FIESTAS
Interesante comentario, Oscar. Vayamos por partes:
Eliminar1) Cada Administración puede utilizar su propia sede electrónica, de manera que no basta simplemente con visitar la URL que citas, que se refiere únicamente a la Administración General del Estado. Por eso, precisamente debido a la dispersión de sedes (o de direcciones electrónicas para notificaciones existentes como https://notificaciones.060.es/PC_init.action), la Ley contempla que te remitan un aviso informativo, bien a través de un correo-e bien del móvil, a fin de que puedas dirigirte a la sede correspondiente a consultar la notificación. En este caso desde la puesta a disposición hasta el acceso efectivo pueden pasar diez días, durante los cuales no transcurren los plazos para interponer recurso o realización algún otro trámite, como sucede con las alegaciones por ejemplo. En definitiva, no hay un sistema centralizado donde puedas acceder a TODAS las notificaciones (en el enlace anterior mira el listado de entidades suscritas y verás que no están todas). En otras palabras, en el caso de las CCAA y entidades locales pueden decidir dónde practican sus notificaciones, por lo que tendrás que estar pendiente al sistema en cada caso empleado.
2) El segundo tema que planteas no tiene inconveniente, ya que la Ley 39/2015 permite que la empresa te designe como representante para relizar todos los trámites ante cualquier Administración, todos los trámites ante una determinada Administración (y no otras) o, en su caso, algunos concretos trámites.
Muchas gracias Julián por las respuestas... pero sin duda alguna tenemos un problema grave: Si por cualquier motivo falla el envío o la recepción los avisos, la empresa será la única responsable. De ahí que solo tuviera sentido el acceso a una sola Sede (para todas las notificaciones de cualquier administración).
ResponderEliminarAdemás, se me plantea una duda respecto los procedimientos que se inicien de oficio... ¿Como van a enviar un mensaje al móvil o un correo electrónico si antes no se ha facilitado por el interesado?
Saludos, gracias de nuevo y feliz año!
Sin duda, Oscar, tienes toda la razón. En mi opinión el envío del aviso informativo debería acreditarse por la Administración cuando afirme que el destinatario no ha accedido a la notificación.
ResponderEliminarPor lo que se refiere a los procedimientos iniciados de oficio, a menos que ya disponga de los datos de contacto de actuaciones o procedimientos anteriores, debería hacer una primera comunicación en soporte papel solicitando tales datos e informando de que, a partir de ese momento, las notificaciones se practicarán por medios electrónicos, de manera que se requiera en esa misma comunicación los datos de contacto para remitir el aviso informativo. De lo contrario se podrían vulnerar principios como la buena fe y la confianza legítima.