sábado, 22 de julio de 2017

El (auténtico) valor jurídico del aviso informativo en las notificaciones de los actos administrativos



La lectura del comentario de José Ramón Chaves sobre una reciente sentencia del Tribunal Supremo relativa al uso del teléfono móvil para localizar al destinatario de la notificación del acto administrativo me ha recordado la conversión que hace tan sólo unos días tenía con varios compañeros sobre la nueva regulación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Como es sabido, el uso de medios electrónicos se ha convertido en la única vía para la remisión de las notificaciones por lo que respecta a los sujetos que establecen en el artículo 14 de dicha Ley; mientras que, en el resto de los supuestos, existe el derecho por parte de las personas interesadas a solicitar de la Administración la utilización de dicha vía. Ciertamente, se trata de un avance importante por cuanto supone de simplificación de las comunicaciones y, en definitiva, adaptación a la realidad tecnológica en que se encuentra inmersa la sociedad española. Aunque la valoración de la regulación legal pueda considerarse positiva en términos generales, lo cierto es que hay un matiz relevante por lo que respecta al objeto de este comentario que podría generar inseguridad jurídica ya que, en algunas ocasiones, haría recaer sobre los destinatarios una carga excesiva como más adelante se indicará.

Tradicionalmente, la práctica de las notificaciones en el domicilio ha venido originando una cierta conflictividad que los tribunales han terminado reconduciendo a través del establecimiento de algunas garantías adicionales a las consignadas legalmente de manera expresa. A este respecto, la exigencia jurisprudencial de que el doble intento previo a la publicación —ya previsto en la regulación anterior— tuviera lugar en una franja horaria distinta y nunca en el mismo día ha sido incorporada finalmente en el texto legal. Y, en línea con la reforma que tuvo lugar en el año 2014, la vía del tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado ya no se contempla, siendo sustituida por la publicación en el tablón edictal único del Boletín Oficial del Estado. Aunque no corresponda ahora realizar una valoración de esta solución desde la perspectiva de la protección de datos, resulta bastante discutible que, conforme a la jurisprudencia del TJUE, baste simplemente con introducir un NIF para obtener información personal vinculada, por ejemplo, a los sujetos sobre los que recae la obligación de reintegro de una cantidad o a quien se le ha impuesto una sanción administrativa.

En todo caso, más allá de las implicaciones sobre el referido derecho fundamental, con carácter general y desde la perspectiva de las garantías jurídicas del destinatario, esta solución legal es ciertamente insuficiente aun cuando suponga una mejora indiscutible por lo que se refiere a la accesibilidad de la información: ¿quién se dedica a consultar habitualmente la web del Boletín Oficial del Estado para comprobar si se ha publicado algún anuncio que afecte a sus derechos e intereses legítimos? Por esta razón, tras la reforma de 2015 el legislador ha establecido, con independencia de si la notificación se realice utilizando el papel o medios electrónicos, la obligación de que las Administraciones Públicas envíen “un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación”.

En el caso de las notificaciones que tengan lugar en el domicilio puede suceder que, a pesar de las novedades legales inspiradas en las garantías jurisprudenciales —franja horaria distinta y varios días de distancia entre los intentos—, nadie se encuentre en el mismo; de manera que la publicación oficial en estos casos no supondría más que una mera ficción legal que difícilmente serviría para el conocimiento efectivo de la notificación. Incluso, cuando se trate de un procedimiento iniciado de oficio o, habiéndose comenzado mediante solicitud, podría darse el caso de que no constase el domicilio del interesado o, simplemente, que hubiese cambiado en algún momento, por lo que no coincidiría con el que consta en el padrón municipal, que como se contempla legalmente, es el registro público que permite acreditar la residencia de las personas físicas. Por lo que se refiere a las notificaciones practicas por medios electrónicos el aviso informativo adquiere, incluso, mayor relevancia ya que se traslada sobre el destinatario la carga de consultar periódicamente las sedes electrónicas o los sistemas de dirección electrónica que utilicen las Administraciones Públicas, que pueden ser diversas al no existir un sistema único para todas ellas o, al menos, un sistema interconectado e interoperable que facilite el acceso a los actos notificados por cualquier entidad pública. Como resulta evidente, a diferencia del caso anterior, no existe un único domicilio electrónico y, por tanto, se dificulta no tanto la entrega como la efectiva entrega de la notificación.

En consecuencia, el aviso informativo a un dispositivo electrónico —como el teléfono móvil— o una dirección de correo electrónico constituye un avance de gran relevancia práctica que puede ayudar a que las notificaciones realmente cumplan su principal finalidad, esto es, que el destinatario realmente las reciba y, de este modo, el acto administrativo notificado sea eficaz. Sin embargo, el matiz que el legislador utiliza a continuación al afirmar que “la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida” puede generar inseguridad jurídica en cuanto al alcance de la obligación legal. En otras palabras, ¿qué sucedería si la Administración no remite el aviso? En ese caso, ¿se entendería practicada la notificación y, por tanto, el acto sería ejecutivo con independencia de que el destinatario haya podido acceder a su contenido?

La respuesta a estos interrogantes ha de partir necesariamente de la dicción literal del citado precepto y, sobre todo, es preciso tener en cuenta las exigencias de seguridad jurídica, junto con los principios de buena fe y confianza legítima que deben respetar las Administraciones Públicas en su actuación. Pues bien, dado que el aviso informativo se concibe por el legislador como una obligación en sentido estricto —enviarán, siempre que esto sea posible según matiza la Exposición de Motivos— el incumplimiento de la misma no puede considerarse sin más una mera irregularidad; aunque al mismo tiempo hay que reconocer que, tal y como afirma claramente el legislador, su ausencia no puede afectar a la plena validez de la notificación. Ahora bien, nada se afirma respecto de su eficacia que, por tanto, podría quedar condicionada a que se haya remitido el aviso informativo, al menos hasta el momento en que el interesado acceda a la notificación y siempre que sea posible enviar el aviso al disponer la Administración de los datos necesarios a tal efecto.

Así pues, cuando la Administración Pública haya incumplido su obligación legal de enviar el aviso informativo y el destinatario no hubiese accedido a la notificación o, en su caso, la hubiese rechazado no cabe considerar que el acto objeto de la notificación es eficaz y, por tanto, pudiera exigirse su cumplimiento a través de los medios de ejecución forzosa llegado el caso. Más aún, la Administración no podría acudir sin más al subterfugio de la publicación edictal, ya que se trata de una vía que la jurisprudencia ha considerado residual y, sobre todo, porque dejaría sin sentido el aviso informativo que el legislador considera como una auténtica obligación. Salvo, claro está, que la Administración no disponga de un número de teléfono móvil o de una dirección de correo electrónico donde remitir dicho aviso.

En definitiva, la problemática no se puede situar en términos de validez ya que el legislador es contundente al respecto. Pero, en cambio, cabe reconducirla a la esfera de la eficacia, y ahí es donde la jurisprudencia ha de enfatizar que se encuentra la auténtica garantía del aviso informativo.

1 comentario:


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