Desde
la creación en 2012 por parte del Consejo de Ministros de la Comisión
para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA) se puso en marcha
un proceso de modernización que, entre otros objetivos, ha pretendido «mejorar
la eficiencia y eficacia de la actividad pública, minorando su coste sin que
ello conlleve la disminución de la calidad de los servicios prestados». A tal
efecto se crearon cuatro comisiones que reflejan los ejes estratégicos en los
que se pretendía sustentar dicho proceso y que, en última instancia, evidencian
el planteamiento —y por tanto las limitaciones— con que se ha abordado este
importante desafío: una encargada de identificar y eliminar duplicidades y
reforzar los mecanismos de cooperación; otra cuyo principal objetivo consistía
en revisar las trabas burocráticas que dificultan la tramitación de los
procedimientos administrativos con el fin de conseguir una mayor simplificación
que redunde en beneficio de los ciudadanos; la tercera que asumía el reto de
centralizar actividades de gestión que, por ser similares o de la misma
naturaleza, pudieran desempeñarse de forma unificada o coordinada; y,
finalmente, la que recibía el encargo de revisar el marco normativo regulador
de la Administración institucional.
Partiendo
de estas premisas, la apuesta por el uso de las tecnologías de la información y
la comunicación en la actividad de las Administraciones Públicas y las
comunicaciones con los ciudadanos se ha presentado como una de las principales
medidas adoptadas en el referido proceso, hasta el punto de considerarse —lo
que no deja de ser cuestionable— que se ha impulsado
la modernización administrativa por encima del resto de los Estados de nuestro
entorno más cercano. Desde el punto de vista del régimen jurídico aplicable,
con fecha 1 de octubre se aprobaron la Ley 39/2015, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de Régimen
Jurídico del Sector Público. Ambas disposiciones pretenden reforzar
normativamente el objetivo de impulsar la Administración electrónica, hasta el
punto de afirmar que «en el entorno actual, la tramitación electrónica no puede
ser todavía una forma especial de gestión de los procedimientos sino que debe
constituir la actuación habitual de las Administraciones»; lo que, en última
instancia, requiere según el legislador, acabar con la dispersión normativa
existente a través de una nueva regulación legal que «profundice en la
agilización de los procedimientos con un pleno funcionamiento electrónico». En
definitiva, se trata de establecer el marco jurídico apropiado para un entorno
donde «la utilización de medios electrónicos ha de ser lo habitual, como la
firma y sede electrónicas, el intercambio electrónico de datos en entornos
cerrados de comunicación y la actuación administrativa automatizada».
Aun
cuando en el procedimiento de elaboración de los borradores que posteriormente
se aprobaron por el Consejo de Ministros existió un breve —exiguo, incluso,
teniendo en cuenta la relevancia de ambas leyes— período de participación, lo
cierto es que los cauces utilizados y los plazos tan fugaces previstos dificultaron
enormemente el debate sereno que requiere una reforma de tanto alcance,
especialmente si se admite como considera el legislador que nos encontramos
ante «uno de los más ambiciosos procesos de reforma realizados en un país de la
OCDE», llegando a enfatizar que se trata de una de las piedras angulares «sobre
la que se edificará la Administración Pública española del futuro, al servicio
de los ciudadanos».
Ahora
bien, no parece que el servicio a los ciudadanos haya sido precisamente la
principal preocupación a la hora de afrontar la reforma legal, ya que las
medidas propuestas, de una parte, desconsideran la función de asistencia al
usuario de los servicios electrónicos y, de otra, no se han establecido con la
suficiente claridad y precisión las consecuencias que habrán de afrontar
aquellas Administraciones Públicas que incumplan las obligaciones previstas
legalmente, en particular por lo que se refiere a la satisfacción del derecho a
no presentar documentos que ya obren en poder de cualquiera de aquellas.
Por
otra parte, tal y como implícitamente se deja entrever al aludir a la necesidad
de incorporar las previsiones reglamentarias de ámbito estatal en la nueva
regulación legal básica, el origen último de la propuesta normativa ha determinado
que tenga una visión excesivamente centrada en la realidad y las necesidades de
la Administración General del Estado, hasta el punto de que no se han
incorporado algunas de las principales demandas planteadas desde los niveles
autonómicos y locales; en particular por lo que se refiere a la prestación de
los servicios necesarios para facilitar que los ciudadanos puedan ejercer sus
derechos y cumplir sus obligaciones utilizando medios electrónicos. Más aún,
este sesgo en cuanto a la concepción de la reforma se ha proyectado sobre
algunos pasajes hasta el punto de dotarles de una exhaustividad impropia de una
norma legal de carácter básico o, en su caso, llamada simplemente a regular el
procedimiento administrativo común.
Resulta particularmente llamativa la descoordinación con otras iniciativas
o, al menos, la falta de simetría en cuanto a la ambición de algunas reformas
legales muy relacionadas que recientemente han visto la luz, sobre todo si
tenemos en cuenta los ambiciosos planteamientos de la regulación europea. En
efecto, aun cuando su aprobación formal no pudo tener lugar en la anterior legislatura,
el borrador
de anteproyecto de ley en el ámbito de la contratación del sector público
no se ha coordinado con las previsiones de la reforma general en materia de
Administración electrónica, lo que parece especialmente sorprendente si tenemos
en cuenta que las Directivas de 2014 precisamente aportan como especial novedad
la necesidad de que los Estados miembros avancen significativamente en la
utilización de medios electrónicos. Por lo que se refiere a la falta de
concordancia con la regulación sobre reutilización de la información del sector
público, resulta llamativo que, mientras que con carácter general se pretenda
generalizar el uso de medios electrónicos en la actividad de las
Administraciones Públicas estableciendo obligaciones muy exigentes, la Ley 18/2015, de 9
de julio, sólo establezca un mero desiderátum —«las Administraciones
Públicas y los organismos del sector público procurarán»— por lo que se refiere
a la puesta a disposición de los documentos en soporte electrónico y formatos
abiertos y legibles de manera automatizada.
En fin, cabría esperar una mínima coordinación
legislativa al afrontar una cuestión tan relevante como la —¿definitiva?—
modernización tecnológica de las Administraciones Públicas. A menos que esa no
haya sido realmente la intención última de la reforma legal...
¡Bendiciones!
ResponderEliminar¿Cuáles son las ventajas comprar servidor para cuestiones administrativas?
¡Bendiciones y saludos!