Acabo de recibir un ejemplar del núemero 2 de los documentos GINTAL (Grupo de Investigación sobre Nuevas Tecnologías aplicadas a la Administración Local) por cortesía de sus autores, los profesores de la Universidad Jaime I de Castellón José Luis Blasco y Modestro Fabra, que llevan bastantes años analizando los aspectos jurídicos de la e-Administración. En concreto, lleva por título "Las Entidades Locales ante la Ley 11/2007, de 22 de junio de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos. Situación en la Comunidad Valenciana" (acceso al texto completo). Se trata, sin duda, de un instrumento de gran utilidad para conocer el alcance general de esta Ley y, en particular, en el ámbito de la Administración Local. Es de agradecer a los autores que hayan puesto el resultado de su investigación a disposición de cualquier persona interesada, lo que resulta de especial interés en el ámbito municipal, donde los funcionarios muchas veces carecen de las mínimas herramientas para saber a qué atenerse con esta novedosa normativa.
Como es sabido, en el ámbito local los derechos reconocidos en el art. 6 LAE no sólo quedan diferidos en su eficacia temporal —comienzos del año 2010— sino que, además, se condicionan a la existencia de disponibilidades prespuestarias. Si bien en los primeros borradores del Anteproyecto de Ley que se difundieron a través de la web oficial del Ministerio de Administraciones Públicas no se establecía limitación alguna más que la temporal que se acaba de referir, finalmente tanto en el caso autonómico como local el reconocimiento de estos derechos se condiciona a que así “lo permitan sus disponibilidades presupuestarias”.
Resulta evidente que la gran discrecionalidad que tal expresión atribuye a los poderes públicos puede convertirse en una barrera difícilmente salvable en la práctica. Como he defendido en la segunda edición de mi libro "El régimen jurídico de la e-Adminsitración" (Editorial Comares), no comparto el planteamiento del legislador según el cual el condicionamiento presupuestario constituye una exigencia de la potestad organizativa que, en función de la autonomía constitucionalmente garantizada, corresponde alas Entidades Locales. En efecto, tal argumento también podría utilizarse para cualquier otro derecho reconocido legalmente al margen de la singularidad tecnológica, puesto que su satisfacción igualmente exigiría la adopción de medidas organizativas y, en consecuencia, debería establecerse una cláusula de idéntico alcance que, con carácter general, condicionara los derechos en función de las prioridades presupuestarias de la Administración correspondiente.
Así pues, en el caso de los municipios de un nivel de población medio-alto difícilmente se comprende este condicionamiento, mientras que por lo que se refiere a las entidades locales “que no dispongan de los medios técnicos y organizativos necesarios”, se podía haber aprovechado para ampliar el exiguo ámbito competencial de las Diputaciones Provinciales. En todo caso, quizás no tenga mucho sentido obligar a la mayor parte de los pequeños municipios a que dejen de atender cuestiones esenciales para la vida municipal (asfaltado de vías públicas, mejora de lugares públicos...) para implantar la Administración electrónica cuando las oficinas municipales se encuentran a 5 minutos de cualquier domicilio...
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Hola Julían, aunque tu post no es "demasiado reciente" me ha parecido premonitorio algo que dices acerca de las Diputaciones Provinciales y sus competencias. Efectivamente la e-administrción requiere de unos esfuerzos que en no siempre se está en condición de hacer. Sin embargo, sí existen Administraciones donde se trabaja por dar pasos importantes en la materia.
ResponderEliminarMe alegro mucho de haberte encontrado virtualmente
Un afectuoso saludo