Es del todo cierto que los juristas damos, con demasiada frecuencia, la impresión de que todo lo confiamos en la eficacia del Derecho, actitud que, de ser cierta, constituiría sin duda una seria deformación profesional. Ahora bien, no debemos olvidar que en cualquier Estado de Derecho (y el nuestro lo es, al menos formalmente) el papel que están llamadas a jugar las normas jurídicas es ciertamente de primer orden. En este sentido, los mecanismos que aseguren su efectivo respecto y, asimismo, las consecuencias prácticas derivadas del mismo alcanzan una relevancia esencial por cuanto, en última instancia, de qué serviría tener una marco normativo inmejorable si luego, a la hora de aplicarlo, carecemos de las herramientas que aseguren su vigencia en la práctica.
Precisamente, en el ámbito de la Administración Pública tenemos un problema muy serio más allá de las singularidades de la tecnología que comentaré más adelante: que desgraciadamente no hay una cultura asentada acerca del valor que tiene el cumplimiento estricto de la normativa, en particular del Derecho Administrativo (¡cada vez más el Código Penal empieza a temerse en las Administraciones!), ya que al fin y al cabo los incumplimientos sólo darán lugar, en el mejor de los casos, a un recurso contencioso-administrativo cuya resolución sólo infrecuentemente terminará con una condena en costas que, por cierto, pagamos los ciudadanos con nuestros impuestos. En el caso de la Administración electrónica, dos botones nos pueden servir como ejemplificación de cuanto hablamos:
- El antiguo art. 45.4 de la Ley 30/1992 (hoy degraciadamente derogado), exigía que las aplicaciones informáticas que se utilizaran para el ejercicio de potestades administrativas, debían ser aprobadas por el órgano competente; pues bien, salvo excepciones muy honrosas, se trata de una garantía que, a pesar de ser elemental, fue sistemáticamente incumplida por gran parte de las Administraciones Públicas. ¿Y cuáles han sido las consecuencias prácticas de ese incumplimiento? Pues, sustancialmente, ningunas...
- En muchas ocasiones, la implantación de la Administración electrónica se está haciendo a costa del recorte de los derechos de los ciudadanos y, en concreto, de la protección de los datos de carácter personal, en particular de las medidas de seguridad establecidas en el Real Decreto 1720/2007 de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de los Datos de Carácter Personal. ¿Y cuál es la consecuencia práctica? La única noticia que me ha llegado es la de un juicio donde la Abogacía del Estado citaba, para rebatir los argumentos del recurrente, ¡La Ley de Bases de Datos! Ni siquiera se sabía el nombre correctamente de una Ley que pretende garantizar un derecho fundamental.
En fin, como queda evidenciado, el Derecho no lo puede todo, como por otra parte rezaba el famoso brocardo anglosajón ("La Ley lo puede todo, salvo convertir un hombre en mujer"). Pero no por ello puede minusvalorarse su papel como "motor" para avanzar en la configuración de nuevas situaciones, realidades o comportamientos. En este sentido, con carácter general es preferible que una determinada medida se encuentre prevista en una norma que no lo esté aunque, todo hay que reconocerlo, la concreta configuración de la misma puede dejarla sin efectividad práctica o, al menos, generar importantes problemas prácticos. Por ejemplificar cuanto estoy diciendo: aunque, como he señado en otro lugar, la Ley 11/2007 ha puesto encima de la mesa algunos problemas e inconvenientes de cierta consideración, no es menos cierto que gracias a esta Ley las Administraciones se han embarcado en un proceso de modernización para dar cumplimiento a sus previsiones que, en última instancia, puede ser beneficioso para el ciudadano al menos potencialmente.
Ahora bien, no soy yo muy optimista en relación con este proceso, más que nada porque el Derecho es sólo una herramienta para la consecuención de ciertos objetivos que han de ser fijados políticamente, de manera que corremos el riesgo cierto de que se hagan unas inversiones cuantiosas sin tener claro en qué consiste el proceso de modernización deseado. En este sentido, la Ley 11/2007 ofrece sólo un marco general que ha de ser precisado en cada ámbito administrativo y ahí es donde el Derecho ha de jugar un papel relevante dando forma jurídica a las decisiones políticas, organizativas e institucionales que han de ser adoptadas.
Prometo volver de nuevo con más ideas y reflexiones sobre esta tensión Derecho/tecnología, en concreto sobre la eficacia "psicológica" de la Ley 11/2007 y las diferentes actitudes de los juristas ante lo desconocido. ¡Pero eso será otro día!
Es verdad que no es suficiente con regular la Administración electrónica, sino que hace falta también poner los medios que permitan el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos en la Ley. Pero como bien dices, la Ley 11/2007 está ayudando a que muchas administraciones se esfuercen en desarrollar sus servicios electrónicos. El proceso va a requerir un plazo bastante más dilatado que el establecido en la Ley, pero sin ella el desarrollo de la Administración electrónica sería aun más lento. Así que bienvenida sea la Ley 11/2007.
ResponderEliminarEn cuanto a los objetivos, parece claro que se trata de hacer efectivos los derechos que reconoce la Ley. Y, para ello, la tecnología es necesaria, pero no suficiente. Hacen falta criterios políticos, jurídicos y organizativos. Ya iremos aprendiendo a combinar todos estos ingredientes para cocinar una buena Administración (incluida, la electrónica). Se hace camino al andar.
Eso sí, los órganos especializados del MAP, de las CCAA y de las Diputaciones (forales y provinciales) pueden facilitar el camino a las administraciones de su ámbito competencial. La Administración electrónica ofrece muchas oportunidades de colaborar y de compartir. Y lo primero que habría que compartir y "socializar" sería el conocimiento.
Dos ideas me suscita tu comentario, Iñaki. En primer lugar, por lo que se refiere a los derechos, ciertamente es importante la convicción de que es el ciudadano quien ha de ser el destinatario de los servicios, pero eso no puede suponer que el esquema de una Ley se base, fundamentalmente, en el reconocimiento de derechos ya que, en última instancia y salvo casos concretos, son renunciables por sus titulares y, por tanto, pueden condicionar negativamente la gestión administrativa. Por poner un caso: el derecho a no presentar documentos ex art. 6.2.b) LAE, de manera que los ciudadanos pueden obligar a la Administración a que acepte los papeles que presenten incluso si el procedimiento se tramita íntegramente en soporte electrónico. O, en relación con este mismo derecho, no se sabe realmente cuando uno es titular del derecho hasta que no lo ejerce y, entonces, se puede encontrar con que la Administración le dice que no es titular del derecho porque no consta en soporte electrónico. Aquí el problema adicional es cómo está redactado el art. 6.2 LAE ("en relación con el uso de medios electrónicos en la actividad administrativa).
ResponderEliminarUn segundo tema igualmente interesante es la relativa a que las Administraciones han de "colaborar y compartir". En un contexto de crisis, teniendo en cuenta las exigencias de eficacia y eficiencia en el gasto público (¡haya crisis o no!) qué mejor manera que compartir experiencias, aplicaciones o simplemente conocimiento para evitar gastos manifiestamente innecesarios. Tenemos todavía mucho que avanzar en esta línea...
Es verdad que los ciudadanos podrán a renunciar a los derechos del acceso electrónico. ¡Ojalá estuviéramos ya en situación de que pudieran hacerlo! Además, tampoco serán tantos los que renuncien, ¿no? En fin, si todos los problemas fueran como ese...
ResponderEliminarHola Julián, por qué se eliminó la obligación de aprobar las aplicaciones?
ResponderEliminarGracias