El pasado jueves participé en unas jornadas sobre Administración electrónica que organizó, con gran éxito de asistencia, el Instituto de Estudios Autonómicos de Baleares. Mi intervención versaba sobre el acceso a la información y la sede electrónica en la regulación de la Ley 11/2007, tema sobre el que ya me había ocupado con anterioridad en diversas publicaciones y sobre el que podéis conocer un resumen de mi opinión en este video. A pesar de haber reflexionado al respecto en muchas ocasiones, hasta esta ocasión no había percibido algo que es más que obvio: aunque en la Exposición de Motivos de la LAE hay diversas y grandilocuentes referencias a la transparencia, lo cierto es que en el articulado (que es lo que realmente tiene valor en términos jurídicos) se plasma una visión demasiado restrictiva del acceso a la información. En concreto, todas las referencias son a lo dispuesto en el art. 35.a) de la Ley 30/1992, es decir, el derecho de acceso que contempla la LAE sólo está reconocido a quienes tienen la condición de interesado en un procedimiento y respecto únicamente de la información y los documentos que consten en el correspondiente expediente... ¡mientras no haya finalizado!
En efecto, si analizamos el alcance del art. 37 de la Ley 30/1992 podemos concluir que su ámbito de aplicación se refiere a los procedimientos ya finalizados y no, como el precepto anterior, a los que todavía se encuentren en tramitación. Es decir, no existe un derecho en la LAE para acceder electrónicamente a los archivos y registros administrativos en general, lo que supone ciertamente una visión muy reduccionista teniendo en cuenta las enormes posibilidades que, con pleno respeto a otros derechos y libertades fundamentales (protección de datos, intimidad...), ofrece hoy día Internet. En este sentido, podemos afirmar que en cuanto a su ámbito objetivo el derecho de acceso a la información en la Ley 30/1992 es más garantista que en la Ley 11/2007 porque no sólo afecta los procedimientos que se estén tramitando sino, además, a los archivos y registros en general. ¿Para este viaje hacían falta esas alforjas "tecnológicas"?
La apertura hacia los ciudadanos en tanto que cualificada manifestación de la vocación de servicio con eficacia preceptuada constitucionalmente constituye una exigencia no sólo para paliar las deficiencias de legitimidad propias del modelo organizativo weberiano al facilitar la participación activa de aquellos en el sentido antes referido sino que, por lo que aquí interesa, simplifica el ejercicio de sus derechos al poner a su disposición la información necesaria para conocer con exactitud los datos que requieren al efecto y, asimismo, permite acercar a sus destinatarios decisiones administrativas sustancialmente unilaterales y las razones en base a las que se adoptan, contribuyendo a reducir —al menos potencialmente— el nivel de litigiosidad en sede judicial.
Así pues, al menos en mi opinión, la LAE no ha pretendido apostar por un modelo de Administración Pública abierta y transparente, perspectiva de gran trascendencia que, sin embargo, no ha alcanzado en nuestro país el desarrollo que reclama el carácter democrático que, según el Texto Constitucional, se predica del Estado y, en consecuencia, de las entidades administrativas: el acceso a la información –en este caso por medios electrónicos‑ sin mayores limitaciones que las exigidas por la concurrencia de otros bienes jurídicos más dignos de protección en caso de conflicto. ¿Qué razones se pueden esgrimir para justificar una apuesta tan timorata en materia de acceso a la información por parte de la LAE cuando, precisamente, los medios electrónicos serviría para potenciar este derecho tan relevante?
LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y SU COMPLEJIDAD.
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En mis escritos sobre Administración pública y en este blog vengo
reiterando el predominio de "la política" sobre la administración. Es como
decir que pred...