tag:blogger.com,1999:blog-2224343549935369982.post4833884012684174778..comments2024-03-29T08:32:32.876+01:00Comments on Derecho, tecnología y modernización administrativa: transparencia y Administración electrónicaJulián Valerohttp://www.blogger.com/profile/05878735032864219985noreply@blogger.comBlogger5125tag:blogger.com,1999:blog-2224343549935369982.post-34415883736257154042009-06-03T00:56:13.786+02:002009-06-03T00:56:13.786+02:00a ver si nos llevamos una sorpresa con alguno de l...a ver si nos llevamos una sorpresa con alguno de los citados...Julián Valerohttps://www.blogger.com/profile/05878735032864219985noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-2224343549935369982.post-43393743964550545952009-06-02T17:00:15.647+02:002009-06-02T17:00:15.647+02:00Un caluroso saludo, Julián, enhorabuena por todo (...Un caluroso saludo, Julián, enhorabuena por todo (blog, libro sobre la Ley 11/2007, etc.). Sólo comentar, ahora que he caído por aquí, que pintan bastos en materia de transparencia. Ya no es sólo que la perspectiva del legislador al respecto sea la que es. Ya no es sólo que se insista hasta la náusea en identificar "transparencia" con mera tecnificación. Además, la concurrencia de la deficiente regulación del derecho de acceso con la, no ya no deficiente, sino casi incomprensible legislación sobre protección de datos nos sitúan ante un mar revuelto en el que están pescando consultorías y similares aprovechando la irresoluble confusión (¡y qué decir de la Agencia!). Muchos han intentado aportar soluciones para aclarar el batiburrillo (Fernández Salmerón, Guichot, tú mismo) pero me temo que la realidad sigue siendo cabezota. A ver si os hacen caso porque a otros cuando hablamos de estas cosas nos confunden con Kim Philby...Un abrazo. DanielDaniel de Ocañanoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-2224343549935369982.post-79180076934433224872009-03-10T19:40:00.000+01:002009-03-10T19:40:00.000+01:00Hombre, la verdad es que yo no le veo mayor proble...Hombre, la verdad es que yo no le veo mayor problema a hacer una interpretación generosa de los diversos conceptos jurídicos indeterminados que enhebran el art. 37 e, incluso, acogerse a la misma y pretender fijarla reglamentariamente. ¿Que eso va contra la manera mayoritaria en la que TS y doctrina han interpretado el precepto? Pues sí, ¿y qué?<BR/><BR/>Pongo un ejemplo límite: la excepción que se plantea para procedimientos sancionadores y disciplinarios se interpreta en un sentido (extremar la protección) que es una opción posible literalmente, pero no la única posible. Podría interpretarse igualmente (aunque no lo haya hecho así casi nadie, deudores de una tradición muy concreta en estas cuestiones) que el legislador lo que ha pretendido es, antes al contrario, dar un máximo acceso a estos casos (de modo análogo a lo que pasa con los procesos judiciales) porque se entiende que es importante, como lo es en materia penal, que haya publicidad respecto de a quién se sanciona y por qué. Pues bien, esta interpretación, perfectamente posible a partir de la literalidad de la ley, si bien totalmente exótica en nuestro Derecho, ¿por qué no va a poder ser retomada por los reglamentos en materia sancionadores de las CC.AA. que vean esta opción como sensata?<BR/><BR/>No sé si se me entiende. Supongo que no, así que disculpas por el rollo. Y un saludo a ambos. Andrés Boix PalopAnonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-2224343549935369982.post-26537983623231997612009-03-02T22:23:00.000+01:002009-03-02T22:23:00.000+01:00Sutil pregunta, querido Xavier. Ciertamente, al tr...Sutil pregunta, querido Xavier. Ciertamente, al tratarse de una norma básica no se puede contravenir por el legislador autonómico, si bien cabría hacer dos tipos de precisiones: a) algunas previsiones del art. 37 Ley 30/92 no admiten "rebaja" (pe.: la intimidad como límite); b) otras, en cambio, sí permiten una legislación de desarrollo más favorable al acceso, tal y como sucedería como la determinación de las razones de interés público que habrían de prevalecer (ap. 4), la concreción de las condiciones de acceso según las "disposiciones específicas" (ap. 6) o las condiciones en que tiene lugar el acceso (ap. 7). Ahora bien, dudo mucho que, tal y como está redactado el precepto, las CCAA puedan autorizar el acceso en los supuestos del ap. 5 ("el derecho de acceso no podrá ser ejercido...")Julián Valerohttps://www.blogger.com/profile/05878735032864219985noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-2224343549935369982.post-49378076281003662062009-02-26T00:59:00.000+01:002009-02-26T00:59:00.000+01:00Querido Julián, estoy completamente de acuerdo con...Querido Julián, estoy completamente de acuerdo contigo. De hecho, estoy convencido de que uno de los mayores retos de los iuspublicistas -y de otros profesionales- es el de denunciar y contribuir a resolver el déficit de transparencia en nuestros Gobiernos y Administraciones. No deja de ser sorprendente -y vergonzoso- que todavía no contemos con una ley de transparencia en este Estado que se quiere tan moderno (una de las promesas -aún sin cumplir- incluidas en el último programa electoral de un partido político de gran implantación). Ahí va un interrogante académico, para contribuir en algo a tu post, más allá del saludo y el desahogo personal: ¿podrían las Comunidades Autónomas, en desarrollo de una legislación estatal básica que niega -o limita extraordinariamente- el acceso a la información pública, aprobar normas más favorables a la transparencia? ¿O el tratamiento común de los "administrados" -149.1.18 CE- también debe asegurarse "para lo malo"? Cuando quieras puedes venir a hablar de todo ello en el SDAI de Barcelona. Un fuerte aunque electrónico abrazo. X.Bernadí.Anonymousnoreply@blogger.com